STSJ Murcia , 29 de Mayo de 2002

PonenteENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES
ECLIES:TSJMU:2002:1480
Número de Recurso671/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 671/1999 SENTENCIA nº: 560/2002 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH Presidente D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER D. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NUM. 560/2002 En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 671/1999, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

Don Matías , representado por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y dirigido por sí mismo en su calidad de Letrado.

Parte demandada:

El Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado Don José Luis Paradinas Hernández.

Acto administrativo impugnado:

Los acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de mayo de 1999 y 16 de septiembre de 1999 que confirmaba el anterior e imponía al recurrente una sanción de apercibimiento por escrito.

Pretensión deducida en la demanda:

Sentencia por la que se deje sin efecto la sanción impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de junio de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de este recurso los acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española de 6 de mayo de 1999 y de 16 de septiembre de 1999 que confirmaba el anterior y que imponía al, ahora recurrente, una sanción de apercibimiento por escrito.

Están, en el expediente y en las actuaciones, los antecedentes prolijos de este litigio. La Sala resume de todo lo ocurrido la circunstancia más significativa, es decir, la carta que el recurrente dirigió a la Sra. Bárbara y el específico contenido de la misma, en el que le recordaba las "diferencias" del turno de oficio, en relación con la concreta actuación profesional de la misma. Actuación que, como se ha dicho, está más que suficientemente relatada en las actuaciones y considera la Sala ocioso reproducir aquí.

En su escrito de demanda, argumenta además el recurrente acerca de la prescripción y dice, entre otras cosas que "...habiendo estado el expediente paralizado más de dos años en fase de recurso contra la decisión de archivo del Colegio de Murcia, es evidente que está prescrita la acción".

SEGUNDO

Por lo que se refiere al extremo de la prescripción está claro que el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía, señala un plazo de prescripción de tres meses para las faltas leves. A su vez el artículo 22.1 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario reproduce el mismo plazo para las faltas leves, como es la de este caso. Comprueba la Sala que la denuncia ante el Colegio de Abogados de Murcia es de fecha 19 de...

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