STSJ Murcia 3279, 24 de Abril de 2002

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2002:3279
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3279
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MURCIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Recurso de apelación, en Procedimiento de la Ley Orgánica del Jurado. Rollo número 1 de 2002.

Contra Plácido Procurador: Manuel Sevilla Flores Letrado: Manuel Martínez Garrido Excmo. Sr. D. Julián Pérez Templado Jordán Presidente Iltmos. Sres.

  1. Manuel Abadía Vicente D. Enrique Quiñonero Cervantes En Murcia a veinticuatro de abril de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado En nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 2 La Sala ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo 1/2002, procedente de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Murcia, tramitadas conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, rollo 2/2001 presidido por el Iltmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, procedente del Juzgado de Instrucción n°1 de Cieza, por el delito de incendio forestal contra Plácido , cuyas circunstancias personales ya constan, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra la Sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2001 del Tribunal del Jurado , habiendo comparecido en esta alzada el apelante por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, asistido del Letrado D. Manuel Martínez Garrido, así como el Ministerio fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo Sr. D. Manuel Abadía Vicente, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veredicto del Tribunal del Jurado en las actuaciones, de fecha 21 de Diciembre de 2001, fue el siguiente: ".....Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran por unanimidad o mayoría según se expresan lo siguiente: » Hechos desfavorables: Punto 4, por mayoría.- Punto 7, por mayoría.- Punto 10, por mayoría. Hechos favorables:

Punto 3(A), probado por unanimidad.- Punto 3(B), probado por unanimidad.- Punto 4, probado por unanimidad.- Punto 5, probado por unanimidad.- Punto 6, probado por unanimidad.- Asimismo han encontrado no probado y así lo declaran por unanimidad o mayoría que según se expresa los hechos descritos en los números siguientes: Hechos desfavorables: Punto 1, no probado por mayoría.- Punto 2, no probado por unanimidad.- Punto 3, no probado por mayoría.- Punto 5, no probado por unanimidad.- Punto 6, no probado por mayoría.- Punto 8, no probado por unanimidad.- Punto 9, no probado por mayoría. Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a lo siguiente: en cuanto a los hechos desfavorables no probados, por no haber pruebas, ni indicios consistentes que impliquen al acusado en los hechos que se relacionan: 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9. En los hechos desfavorables probados: en el número 4, los testigos demuestran la culpabilidad del acusado, en el número 7, se cree por mayoría el testimonio del testigo de cargo, en el número 10 creemos al acusado conocedor del impacto ambiental dado a sus conocimientos del medio ambiente y por sus propios testimonios. En los hechos favorables no probados: en el punto 1º los testimonios aclaran que el acusado no siempre colabora desinteresadamente ni en la detención, ni en la extinción, el número 2 por considerar el testimonio del guardia civil Jose Pedro . En los hechos favorables probados: el número 3 por ser propietario el acusado de una casa en la zona mencionada, y por dada su afición a la naturaleza su presencia habitual en los montes.

El número 4 probado por peritaje. El número 5 probado por peritaje. El número 6 probado por diversos testigos. Durante la deliberación y posterior votación se ha producido el siguiente incidente digno de mención: se cambia a la jurado, Irene por padecer una crisis de ansiedad, sustituyéndola Guadalupe (suplente 1). En constancia de todo ello se ha redactado la presente acta que ha sido leída por el portavoz y hallada conforme por todos los miembros del Jurado que a continuación firman....."

SEGUNDO

El Tribunal del Jurado, con fecha 26 de Diciembre de 2001, dictó en las actuaciones de que dimana el presente rollo, Sentencia declarando probados los siguientes hechos, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, siendo los siguientes: - "Primero. El acusado, Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de notoriedad y conociendo el impacto ambiental de los incendios que provocaba, sobre las 20,30 horas del día 26/5/97 quemó una superficie de 40 metros cuadrados en las proximidades del embalse Alfonso XIII, sito en la Sierra del Molino, del término municipal de Calasparra, originando daños valorados en 27.393 pts, y sobre la misma hora del día 19/6/97 quemó otra superficie de 65 metros cuadrados en el paraje denominado Barranco Valcárcel, en la Sierra de la Pila, del término municipal de Abarán, enclavado en un espacio natural protegido, causando daños valorados en 1.500 pts.- Segundo. El Jurado ha referido como prueba de cargo en su veredicto de culpabilidad las declaraciones testificales, así como las del propio acusado, prestadas en la vista del juicio."

TERCERO

Como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Plácido , como autor responsable de un delito continuado de incendio forestal a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante dicho tiempo, multa de quince meses, con cuota diaria de 1000 pts y abono de las costas del juicio, debiendo indemnizar al legal representante de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Región de Murcia en la suma de 28.893 pts por los daños y perjuicios causados.- Una vez firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de las declaraciones vertidas en la vista del Juicio....." A este fallo le precedieron como fundamentos jurídicos los siguientes: "Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de incendio forestal del art. 352 párrafo primero, en relación con el art. 74 ambos del Código Penal . El precepto, de forma distinta a como lo hacía el art. 553 bis a) del C.P T.R. de 1973 , sanciona los incendios forestales atendiendo al daño, en sí mismo considerado, infligido a los montes y masas forestales, como elementos ecológicos y bienes patrimoniales. La antijuricidad de la conducta enunciada queda abarcada por la mera acción de incendiar, constituyendo la ausencia de riesgo para la vida o integridad física de las personas factor necesario de tipicidad, de ahí que el párrafo segundo de dicha norma penal describa un subtipo agravado del delito de incendio, tipo básico del art. 351, cuando se comprometen dichos bienes. El propio ataque a la riqueza forestal es la causa de la reacción penal ante tal conducta, afectando dicho tipo al medio ambiente y no a la seguridad colectiva. La acreditada producción de fuego y la originación en ambos casos de daños y perjuicios evidencian la propagación de los incendios, de ahí la imposibilidad de desplazar la tipicidad, como interesa la defensa, hacia el tipo recogido por el art. 354.1 del mismo Texto legal . La demostrada existencia de un plan de actuación preconcebido por el autor y la coetánea y similar infracción de idéntico precepto penal motivan la estimación de la modalidad de delito continuado, tal y como lo concibe el art. 74 del vigente C.P . Segundo.- El acusado es responsable del delito de incendio forestal y definido como autor de los arts. 27 y 28, párrafo primero, del citado C.P . Ambos fuegos fueron provocados consciente y voluntariamente por el acusado con el único ánimo de atraer hacia su persona la atención de los servicios relacionados con la extinción de incendios. Plácido era desde el día 25/4/96 y al tiempo de tales actuaciones coordinador de la Zona 5 de Red de Emergencia, la que comprendía las localidades de Abarán, Archena, Blanca, Cieza, Ojós, Ricote, Ulea y Villanueva del Segura, por lo que conocía perfectamente las consecuencias para el medio ambiente de sus actos, pese a que en ambos casos tratase de aminorar al máximo la propagación de los fuegos que prendió. Respecto del incendio provocado el día 26/5/97, ha quedado acreditada la autoría del delito por la prueba testifical practicada en la vista del Juicio, y así se indica en el acta de la votación del Jurado, y que D. Luis Antonio , empleado del Embalse de Alfonso XIII manifestó haberse encontrado poco antes de producirse el fuego y cuando circulaba desde dicho embalse hacia Calasparra con un turismo modelo Wolkswagen Passat que no había visto en otras ocasiones y que era conducido por un señor, del que se quedó con la cara al asustarse por transitar a excesiva velocidad donde se cruzaron a la salida de una curva, habiéndolo identificado en rueda de reconocimiento celebrada 3 ó 4 días después. También declaró que tras el conato de incendio un compañero comentó haber visto un coche similar en las proximidades del fuego. Tal compañero, D. Lorenzo también declara como testigo en la vista del Juicio, manifestando que se dirigía con su esposa a Calasparra y vio un Passat matrícula de Murcia AZ estacionado de forma irregular, cuyo conductor, con bigote y gafas, tenía en las manos algo blanco. El fue quien avisó a los bomberos del incendio al llegar al embalse procedente de aquella localidad,- recordando que en el lugar del fuego fué por donde había visto al referido vehículo. Avisó también al encargado, Luis Antonio . El acusado manifiesta en dicho plenario que...

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