STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:11302
Número de Recurso1806/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº 1806/98 Partes: Domingo C/ MINISTERIO DE DEFENSA S E N T E N C I A Nº 1347 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1806/98, interpuesto por D. Domingo , en nombre y representación propios, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y asistido por el Letrado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado actor, actuando en nombre y representación propios, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 6 de julio de 1998 inadmitiendo por extemporaneidad, el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución 431/08791/97, de 9 de julio por la que asciende al empleo de capitán.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 15 de septiembre de 2001, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado obrante en autos, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 11 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Capitán de la Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad (ATS/Diplomado en Enfermería), impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA de 6 de julio de 1998 que resuelve inadmitir por extemporaniedad el recurso ordinario interpuesto por aquél contra la Resolución 431/08791/97, de 9 de julio, del Subsecretario de Defensa, por la asciende al empleo de Capitán con antigüedad de 2 de julio de 1997, cesando en el destino que hasta entonces ocupaba en el Comandancia 411ª de la Guardia Civil y pasando a la situación de disponible en Barcelona.

En la demanda articulada en la litis se interesa; 1.º) Se declare la nulidad de la resolución impugnada, entrando a juzgar el fondo del asunto y se declare que la resolución 431/08791/97, de 9 de julio, es nula de pleno derecho, o subsidiariamente, se anule en aquella parte por la que se dispuso el cese del actor en su anterior destino en la 441ª Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona y pasar a la situación de disponible; 2.º) Se reconozca el derecho del actor a la situación jurídica individualizada consistente en ser restituido y confirmado en su anterior destino en el Servicio Médico de la 411ª Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona; y 3.º) Se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado con la diferencia de retribuciones que haya dejado de percibir, y que habría percibido de haber continuado en su anterior destino después de su ascenso, a contar desde la fecha de su cese hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y a ser indemnizado por los daños morales sufridos, en la cantidad que se estime en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La inadmisibilidad que se invoca en la contestación a la demanda está íntimamente relacionada con el fondo del asunto, que no es otro que la invocada infracción del art. 14 de la Constitución por la denunciada desigualdad en la aplicación de la Ley. Se trata, conforme a la letra a) del art. 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, de una causa de nulidad de pleno derecho, al invocarse la lesión de un derecho susceptible de amparo constitucional (art. 53.2 de la Constitución).

Siendo esto así, de existir una causa de anulabilidad de las resoluciones impugnadas (o más exactamente de la resolución 431/08791/97, de 9 de julio), existiría un acto firme y consentido anterior, o más propiamente, se trataría de acto que reproduce otro anterior definitivo y firme, por lo que, en tal hipótesis de simple anulabilidad, hubiera concurrido la causa de inadmisibilidad invocada, y que actualmente se reproduce en el art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor: "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Sobre esta cuestión, la Exposición de Motivos de la expresada Ley 29/1998 señala que "La Ley mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa...

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