STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2003

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2003:11029
Número de Recurso8509/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8509/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL sa ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 6 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6960/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 29 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 473/2002 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda presentada por Estefanía contra el I.N.S.S.- Instituto Nacional de la Seguridad Social de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, debo de absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Serguridad Social de los pedimentos deducidos en la demanda confirmando la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Estefanía , D.N.I. n º NUM000 nació el 17 de Junio de 1955, en situación asimilada a la de alta por paro involuntario en el régimen especial de trabajadores autónomos prestando sus servicios habitualmente como CAMARERA.

Segundo

El 22 de Octubre del 2001 solicitó la pertinente prestación por incapacidad permanente.

Tercero

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., el cual en fecha 5.2.02 declaró que no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno derivada de enfermedad común, al padecer las siguientes lesiones: enfermedad de CROHN y los brotes episódicos diarréicos.

Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 5 de abril de 2002.

Cuarto

La demandante posee el periodo de carencia exigido.

Quinto

La base reguladora es la del 100% de 566,07 euros mensuales fecha de efectos 22.10.01.

Sexto

La parte actora padece las siguientes lesiones: enfermedad de crohn ileo-cólica, artritis manos espisódica. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributárias de la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de camarera, incorporada al Régimen Especial de trabajadores Autónomos.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando la censura jurídica de la misma, desde una doble vertiente; 1) por supuesta incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre la pretensión de incapacidad permanente total, formulada subsidiariamente; 2) por infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 137-5 y 4 de la Ley General de...

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