STSJ Cataluña , 3 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2003:10891
Número de Recurso204/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso nº. 204/98 Partes: Juan María C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº.1302 En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil tres D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 204/98, interpuesto por D. Juan María , que en su calidad de procurador ejerce su propia representación y defensa, contra AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por la letrada Dª ANA VILLENA BARJAU.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La parte recurrente, D. Juan María , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 11.12.97.

SEGUNDO

Acordada la incoacción de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de catorce de diciembre de dos mil la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba y se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y finalmente quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 11 de diciembre de 1997, desestimatoria del recurso de alzada que fuera deducido por el recurrente en la presente litis, D. Juan María contra la sanción pecuniaria por importe de 5.000 pesetas que le fuera impuesta por una infracción en materia disciplinaría y circulación viaria.

SEGUNDO

Se invoca por la actora la prescripción, al haberse procedido por la Corporación Municipal demandada a la notificación mediante edictos, sin haber intentado previamente la notificación personal respetando los requisitos legalmente establecidos al efecto.

El Ayuntamiento demandado alega que las notificaciones correspondientes se produjeron en debida forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/92, que regula la llamada notificación edictal.

Ya en este punto, bueno es recordar la jurisprudencia producida en relación con esta forma de notificación.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/1999 dijo que " la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación". Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 14/10/1996 dejó dicho lo siguiente " En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha logrado probar tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba, doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los arts. 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor y, dado que la corporación pretende acreditar que existe un acto administrativo- cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada- que interrumpe el período de prescripción de-, resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los arts. 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor, y no ha quedado demostrado, por tanto, la realidad, como mecanis mo interruptor de la prescripción, de dicha notificación.

Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que:" Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias, o no se ha producido. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, etc.,...

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