STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2003:9631
Número de Recurso8486/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8486/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 30 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5846/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Inss frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 9 de septiembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 317/2002 y siendo recurrido/a Limpiezas y Servicios Lyser.S.L., MUTUA EGARA, TGSS y Estela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.02.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, frente a Estela , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LIMPIEZAS Y SERVICIOS LYSER, S.-L., revoco la resolución del INSS de fecha 15 de noviembre de 2001 y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora Estela el día 12-06-1998 no deriva de accidente de trabajo, eximiendo a la Mutua Egara de la responsabilidad del pago del subsidio de IT por el indicado período.

Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La trabajadora demandada Estela , con documento nacional de identidad nº. NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora.

  1. - La citada trabajadora sufrió un accidente de trabajo en fecha 4-12-1997 mientras prestaba servicios para la empresa Limpiezas y Servicios Lyser S.L., cuya empresa tiene concertada la cobertura de los riesgos laborales con la entidad colaboradora Mutua Egara, iniciando situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de fractura bimaleolar de tobillo derecho, situación en la que permaneció hasta el día 10-06-98 en que fue dada de alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. Cuya alta no consta que fuera impugnada por la trabajadora.

  2. - El día 14-07-1998 la actora es valorada por el CRAM, con el diagnóstico de fractura maleolo peroneal tobillo derecho con secuelas de disminución de la movilidad global del pie derecho en más del 50%. Por resolución del INSS de fecha 20-09-1998 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la trabajadora a una indemnización de 180.000 ptas. a cargo de la Mutua Egara.

  3. - Contra la anterior resolución, una vez agotada la vía administrativa, se interpuso demanda por la trabajadora interesada, que fue desestimada por sentencia de fecha 20-07-1999 del Juzgado de lo Social nº

    10 de Barcelona. Formulado recurso de suplicación contra la anterior resolución, se dictó en fecha 18 de julio de 2000 sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en la que, con estimación parcial del recurso, se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 3.960.000 ptas. a cargo de la Mutua Egara.

  4. - El día 12-06-1998, dos días después, por tanto, del alta médica por accidente de trabajo que se menciona en el hecho 2º anterior, la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de limitación +...

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