STSJ Cataluña , 17 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2003:9257
Número de Recurso6568/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6568/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 17 de septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5483/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Novartis Farmaceutica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 22-5-02 dictada en el procedimiento nº 88/2002 y siendo recurridos Ciba Visión, S.A. y Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-2-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-5-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda deducida por D. Blas , con D.N.I. nº NUM000 frente a CIBA VISIÓN S.A.y NOVARTIS FARMACEÚTICA S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor contenido en el documento de 28.11.97 sobre limitación de actividades de competencia, condenando a Novartis Farmacéutica S.A.a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 85.335,71.-Euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-El actor D. Blas , con D.N.I. nº NUM000 , ingresó en el grupo Novartis, prestando servicios para las empresas codemandadas desde 1 de octubre de 1975, estando clasificado en el Grupo profesional "O" y percibiendo un salario en el momento de su cese de 1.595.356.-pts mensuales brutas con prorrat de pagas extras.

  1. -En fecha 28.11.97, el actor y Ciba Visión S.A. suscribieron un convenio de confidencialidad así como de limitación de actividades de competencia, siendo de destacar las siguientes claúsulas:

"Séptima.-Limitación de actividades de competencia.Asimismo, ambas partes convienen el siguiente pacto de no concurrencia ni competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, a tenor del art.21.2 del R.D.L 1/1995, Estatuto de los Trabajadores:Durante un periodo de 24 meses después de la terminación del contrato, el empleado no podrá ocuparse-sea como empleado de otra empresa, o estableciéndose por su cuenta, o participando de forma activa en cualquier negocio-en actividades que sean competitivas, en España o en el extranjero, con la Compañía o cualquiera de las otras compañías asociadas del Grupo Novartis que actuén en el mismo secto de actividad y que supongan el uso de los conocimientos especializados adquiridos en ese campo mientras era empleado de la Compañía.

El empleado se obliga a comunicar por escrito a la empresa el nombre de la persona o raazón social en la que vaya a prestar su colaboración desde el momento de su cese en la Compañía y mientras tanto no se extinga el período de 24 meses acordado.

Octava

Cuando la iniciativa de la terminación del contrato de trabajo sea de la Compañía y si el empleado sufriera una reducción de sus ingresos por el hecho de tener que cumplir con la claúsula de "limitación de actividades de competencia",Novartis se compromete a pagar las compensaciones mensuales siguientes:

a)25% del salario si presta sus servicios en otra entidad en trabajos de similar o superior función.

  1. 50% del salario si trabaja para otra empresa, pero en trabajos con inferior función, o si realiza trabajos por cuenta propia.

  2. 75% del salario si está desempleado.

En caso de que el empleado dejara la Compñaía voluntariamente y siempre dentro del supuesto de reducción de ingresos por cumplir con la cláusula de limitación de competencia, la compensación económica será unicamente la del 25% del salario.

Se entenderá por salario aquél que perciba el último mes completo al servicio de la Compañía añadiendo al mismo las partes proporcionales de pagas extraordinarias, bonus(si los hubiere), y cualquier otro beneficio adicional.

Estos pagos compensatorios cesarán cuando se agote el periodo de 24 meses o el empleado alcande la edad normal de jubilación(65 años), sin perjuicio de que pueda pactarse de mutuo acuerdo agotar el periodo de 24 meses mediante algún tipo de compensación.

Décima

La compañía y el empleado, al finalizar la relación laboral, podrán en cualquier momento acordar el desestimiento por escrito de las obligaciones que imponen las cláusulas de limitación de competencia, en cuyo caso no serán de aplicación las compensaciones que se establecen en la clásula octava ni las penalizaciones de la claúsula novena".

Se da por reproducido en su integridad el citado Convenio (doc.nº 2 actor), formando parte del presente hecho probado.

  1. -El actor, que prestaba sus servicios en Ciba Visión S.A. a partir del día...

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