STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Diciembre de 2002

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2002:17404
Número de Recurso856/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 856/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena SENTENCIA N° 1331 PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a once de diciembre del año dos mil dos. VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 856/98, interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Córdoba, en nombre y representación de doña Esther , CONTRA la resolución de 11 de marzo de 1998, de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimaba el recurso ordinario contra la resolución de la Dirección General de la Salud de 14 de julio de 1997, SOBRE denegación de la apertura de una oficina de farmacia en Tres Cantos, habiendo sido PARTE DEMANDADA la Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de dicha Comunidad y como parte codemandada doña Eva , representada por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto el recurso, y previa la reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y sin fundamentos de derecho, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, lo hizo alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 20 de marzo de 2000 se acordó haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, practicándose las que la Sala estimó pertinentes, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para conclusiones por plazo de quince días, presentándose los oportunos escritos, y una vez recibidos, se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2002, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente solicitó el 27 de diciembre de 1994 autorización para la apertura de una oficina de farmacia en el Núcleo Sector Escultores del municipio de Tres Cantos, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

La Dirección General de Salud de la Comunidad de Madrid, en resolución de 14 de julio de 1997, denegó la solicitud por inexistencia de núcleo aislado de población.

Recurrida esta resolución, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por orden de 11 de marzo de 1998, desestimó el recurso.

SEGUNDO

El fundamento de la petición de la recurrente es que el Sector Escultores del municipio de Tres Cantos constituye un núcleo de población a los efectos del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en el que se establece que procede la autorización cuando la que se pretende instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes; la distancia respecto de otras oficinas de farmacia no será inferior a 250 metros. Dicha distancia deberá ser de 500 metros o más en el supuestos del apartado b) del art. anterior; y, además, considera que el Sector "Escultores" constituye un núcleo de población perfectamente diferenciado y separado del resto del conjunto urbano.

Por lo tanto, para resolver el recurso han de estudiarse separadamente ambas cuestiones.

TERCERO

La primera cuestión es la de si el sector Escultores del municipio de Tres Cantos constituye un núcleo de población diferenciado del resto del casco urbano, por la existencia de accidentes naturales o artificiales, como dice la Orden de 21 de noviembre de 1979, o de cualquier otra circunstancia que suponga una dificultad o inconveniente de comunicación entre el núcleo pretendido y el resto de la población.

Según la parte recurrente, el núcleo que se pretende definir está limitado por la calle Yelmo, separadora de los sectores Escultores y Pueblos, de doble sentido de circulación de un carril cada uno, con una longitud de 600 metros y que tiene 4 pasos de peatones; la Ronda de los Montes, que separa la zona residencial de la zona urbana no consolidada, de doble sentido de circulación separados por una mediana, con dos carriles en cada sentido, y que carece de pasos de peatones; Avenida de los Artesanos, separadora de la zona residencial de la industrial, de doble sentido de circulación, con dos carriles en cada sentido, y con un paso de peatones; y la Avenida de Colmenar Viejo, de doble sentido de circulación separados por una mediana, con dos carriles en cada sentido, de 1.100 metros de longitud, con once pasos de peatones, que separa este sector del denominado Foresta, donde se encuentra instalada una farmacia, a 400 metros de distancia.

Por lo tanto, y por lo expuesto, las únicas dificultades que existen en la comunicación entre el núcleo elegido y el resto de la zona residencial es la Avenida de Colmenar Viejo, que lo separa del sector Foresta, donde existe otra farmacia, siendo esa vía bastante ancha, pues tiene 45 metros, pero dispone de un bulevar o mediana, y un paso de peatones cada cien metros, lo que, en principio, no supone un obstáculo para la debida comunicación.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 1999, dice a este respecto, que, lógicamente la Jurisprudencia de esta Sala sobre el tema es un tanto casuística, atendiendo a las circunstancias concretas de la situación planteada. Sin embargo, y con reiterado criterio en estos últimos tiempos, ha venido manteniendo que cualesquiera que sea el sentido de los principios de libertad de empresa e impulsión de un mejor servicio público que puedan invocarse, es preciso tener en cuenta que la normativa vigente en materia de farmacias de núcleo hasta la promulgación de la Ley 16/97, dictada como consecuencia de la promulgación del Real Decreto Ley 11/96, viene constituida por el R. D. 909/78, que en su articulo 3.1b) precisa los requisitos exigibles para autorizar la apertura de una oficina de farmacia de tal naturaleza, requisitos entre los que figura la necesidad de que exista, precisamente, un núcleo que sea algo más que un conjunto de residentes que se beneficien de la mejor prestación del servicio correspondiente.

Ciertamente que esa pretensión constituye una legítima aspiración de todo ciudadano, cuyo deseo será siempre tener una farmacia lo más próxima posible a su domicilio; pero no puede servir de base para quebrantar los principios que asimismo protegen los intereses de los correspondientes profesionales, cuya proliferación indiscriminada no redundaría precisamente en esa anhelada mejora, y que, sobre todo, gozan del derecho de ampararse en las limitaciones que las disposiciones vigentes imponen.

Consecuencia de la tentativa de cohonestar ambos intereses es el criterio de flexibilidad que ha venido imperando a la hora de considerar la existencia de un núcleo a los efectos del artículo 3.1.b), tanto suprimiendo la exigencia de algunos de los requisitos concretos establecidos en el artículo 3° de la Orden de 21 de noviembre de...

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