STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:8497
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 363/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 11 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4636/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (GIRONA) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Girona de fecha 21 de noviembre de 2.002 dictada en el procedimiento nº. 400/2002 y siendo recurrida María Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro a Dª. María Rosario en Incapacidad Permanente Absoluta con efectos del 29.3.2002 y según una base reguladora mensual de 556,10 euros, sin perjuicio de que pueda ser revisada a partir del 25.5.2003, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. María Rosario nació el 2.10.1945, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº. NUM000 , acreditando un total de 5.814 días cotizados, una base reguladora mensual de 556,10 euros y efectos de la prestación pretendida del día 29.3.2002, siendo en su caso revisable a partir del 25.5.2003.

SEGUNDO

Por Resolución del INSS de 20.5.2002 se declara a la actora en Incapacidad Permanente Total por causa de enfermedad común, en base al dictamen emitido por el CRAM el 7.5.2002 en el que se establece que padece las siguientes lesiones:

- EPILEPSIA FRONTAL. CRISIS PARCIALES COMPLEJAS Y ESTATUS NO CONVULSIVO RECURRENTE

TERCERO

Al tiempo de emitir su dictamen el CRAM la actora padece las lesiones que en el mismo se describen.

CUARTO

Las lesiones descritas en los ordinales precedentes ocasionan crisis epilépticas de tipo parcial que cursan con status epilépticos de entre uno y dos días de duración y que se reiteran en un promedio de dos veces al mes. Durante dichos status la trabajadora se encuentra en situación de ausencia, con los siguientes síntomas: respuesta inadecuada a estímulos sensoriales, expresión verbal dificultosa, con tendencia al mutismo, dificultad para el cálculo, apraxia (imposibilidad de actuar desde el punto de vista motor), dificultad de comprensión de órdenes, aún sencillas, confusión mental, desorientación temporo-espacial y lagunas de memoria.

QUINTO

La actividad profesional del actor es la de cocinera.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora frente al INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la entidad recurrente que la sentencia combatida infringe, por aplicación indebida, el artículo 137.5 de la LGSS, según el cual, se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y ello es así porque, a su juicio, visto el cuadro residual que se estima probado por la sentencia recurrida resulta lo siguiente:

En primer lugar, y comenzando por la patología que fue tenida en cuenta por el CRAM (hecho probado segundo), que la sentencia de instancia establece su existencia recogiendo exactamente el mismo cuadro residual y aceptando, por tanto, que la actora padece una epilepsia frontal con crisis parciales complejas y estatus no convulsivo recurrente. Concretamente la sentencia establece que "las crisis epilépticas que padece y el sucesivo estatus de ausencia que ocasiona, se reiteran con tal asiduidad y duración que hacen imposible atender una actividad profesional"; en segundo lugar la asiduidad y duración del status no convulsivo, según se recoge en autos (folio nº 72) es de 1-2 episodios mensuales con una duración promedio de 1 o 2 días; es decir, como mucho 4 días por mes. Las crisis parcialmente complejas, según el informe de la Unidad de Epilepsia del Hospital Clínic, que consta en el folio nº 68 y 69 tienen una duración de 67 y 105 minutos; en tercer lugar, durante los status no convulsivos, hay períodos en los que la trabajadora está orientada en tiempo y espacio, con lenguaje fluido y buena comprensión, sin déficit de memoria y sin discalculia. El único déficit que se constataba era una apraxia ideomotora y una ausencia de reconocimiento de la dificultad que presentaba (folio nº 72); en cuarto lugar, durante las crisis la paciente continua realizando las actividades que venía llevando a cabo, pero con errores en la ejecución (folio nº 71);

y por último, desde el año 1992, no ha sufrido crisis generalizadas tónico-clónicas (folio nº 71).

El motivo no puede prosperar. La Disposición Transitoria 5ª bis del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio, en la redacción dada por la Ley 24/97 de consolidación y racionalización del Sistema de la Seguridad Social, establece que lo dispuesto en el artículo 137 únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, y que, entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior. Habida cuenta que las mencionadas disposiciones reglamentarias aún no se han dictado, sigue estando en vigor el...

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