STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:16448
Número de Recurso3272/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3272/02 SECCIÓN SEGUNDA P ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón Presidente ILMA. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo, ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras citadas al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA n° 774/2002 En el recurso de suplicación n° 3272/02, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Fernando de Miguel Sastre, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia n° 141/02 de fecha 11 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 32, en autos 804/02, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Víctor , siendo demandados D. Pedro Francisco y Comunidad de Propietarios de la calle Ferrocarril 3. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se desestima la demanda presentada declarando la procedencia del despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios como portero desde el 17-7-1995, en que fue contratado por Pedro Francisco , el cual es dueño mayoritario en el 87% de las cuotas de la comunidad. El salario percibido por el actor con prorrata de pagas extraordinarias era de 135.000 pesetas mensuales.

SEGUNDO

El demandante, además de sus funciones de portero, cobraba el alquiler de unos locales para Pedro Francisco y también ha prestado servicios para la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

Pedro Francisco despidió al actor el 8-10-2001 mediante carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos sólos efectos. A partir de ese día el demandante no ha vuelto a prestar servicios.

CUARTO

El demandante no es representante de los trabajadores y se encuentra trabajando para la empresa Pantopa desde el 21-10-2001 percibiendo 100.000 pesetas mensuales sin prorrateo de pagas extraordinarias.

QUINTO

Pedro Francisco era el propietario de todo el edificio por lo que tenía contratado al portero, pero en la actualidad no es el dueño de todas las viviendas por lo que con fecha 25-10- 2000 se levantó acta de la Junta Constitutiva de la Comunidad de Propietarios de la finca calle Ferrocarril n°3 de Madrid y en ella se acordó mantener al actor, que era el portero actual, a partir de enero del 2001 y que como en aquel momento habitaba en un piso propiedad del copropietario Pedro Francisco , y no se había aceptado la propuesta de tal codemandado de pagarle un alquiler por dicha vivienda al pasar a ser el portero de la Comunidad, ésta sólo deseaba tener portero aunque no viviera en la finca y que Pedro Francisco tendría que hablar con el actor para llegar a un acuerdo con él en cuanto a la vivienda.

SEXTO

Pedro Francisco presentó denuncia respecto del actor y compareció el 21-11-2001 en el Juzgado de Instrucción n°5 de Madrid (juicio de faltas 1513/01), haciéndosele el ofrecimiento de acciones.

Se había extendido parte facultativo donde constaba herida superficial en mucosa, labio inferior y dolor en cadera y muslo derecho.

TERCERO

Contra la referida sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado/a D/Dña. Fernando de Miguel Sastre en nombre y representación de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la letrado Dña María Gloria Gilsanz Cruz en nombre y representación de D. Pedro Francisco . Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de las mismas a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce que proporciona el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que la sentencia combatida adolece de insuficiencia de hechos probados. Con el mismo amparo procesal en el cuarto de los motivos de recurso se alega la vulneración de los artículos 317.1, 361 y 376 de la LEC y 105 de la LPL. Interesa el recurrente que la Sala acuerde la nulidad de actuaciones, dados los graves defectos en los que, a su entender, incurre la sentencia dictada. Ciertamente la resolución de referencia incurre en defectos pues no se atiene de forma escrupulosa a la rigurosa forma legalmente impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por el art. 248.3 de la LOPJ. No obstante, la nulidad del procedimiento o de los actos procesales, por ser un remedio extremo, sólo debe acordarse cuando se aprecie ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporte la indefensión de la parte. No acontece así en el presente supuesto, pues el relato de hechos probados se completa con los que con tal carácter se ubican inadecuadamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, estimándose así cumplido el art. 97.2 de la LPL, si bien con defectuosa técnica judicial. En cuanto al resto de preceptos citados, puede apreciarse la comisión de infracción jurídica, pero no causante de indefensión, resultando por tanto inviable la petición de nulidad interesada cumpliendo la sentencia el fin último al que se destina.

SEGUNDO

Con la cita del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con base en el folio 18 de autos, donde consta que con...

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