STSJ Cataluña , 17 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:7461
Número de Recurso7899/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7899/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 17 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3935/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 29 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 195/2002 y siendo recurrido/a Luis Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.03.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en tot la demanda presentada per Luis Enrique contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, i declaro la part demandant en situació d'invalidesa permanent absoluta, tanmateix declaro el dret de la part actora a rebre una pensió d'invalidesa en quantia del 100% de la base reguladora de 1565,40 euros des del 8-11-01, i conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La part demandant, nascuda el 19-6-1941, consta afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada en el règim general, per la seva activitat professional habitual com a oficil metal×lurgic en fàbrica d'automòbils.

  1. La demandant va sol×licitar prestacions per invalidesa permanent el 26-9-01.

  2. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 8-11-01, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 26-11-01 es va declarar que no correspon CAP GRAU d'incapacitat permenent.

  3. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia desatesa per resolució expressa de 22-2-02, cosa què esgota la via administrativa.

  4. La demandant pateix; -Hipoacúsia, perdua del 20% a l'oïda dreta, del 7% a l'esquerra.

-Neuritis òptica bilateral, l'agudesa visual residual és del 0,6 a l'ull esquerre, amb l'ull dret no hi veu, únicament aprècia volums.

-Distímia moderada amb síndrome depresiva crònica.

-Espondiloartrosi moderada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada - I.N.S.S.- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Según la recurrente la sentencia combatida infringe el artículo 137.5 de la LGSS según el cual "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

A juicio de la recurrente la hipoacusia es en el oído derecho del 20% y en el oído izquierdo del 7%, no afectando al área conversacional y no siendo limitante. La neuritis isquémica sufrida en 1998 ha ocasionado una disminución de la agudeza visual por la que en el ojo derecho sólo ve bultos y en el ojo izquierdo es de un 0,6, limitando para tareas que precisen de una gran agudeza visual. Psiquiátricamente, presente un trastorno distímico de grado moderado de 10 años de evolución, en tratamiento con 2 fármacos a dosis terapéuticas que permiten estabilizar el cuadro clínico, no presentando signos de descompensación, por ello no se considera limitante. La espondiloartrosis es de grado moderado, sin limitación funcional ni radiculopatías, no siendo limitante. Por lo que globalmente presentaría limitaciones para actividades que precisen de una buena agudeza visual. Y al respecto insiste la recurrente en que la pérdida de agudeza visual ha sido progresiva, lo que ha permitido al actor adaptarse de forma paulatina a una visión prácticamente monocular, pero suficiente para desarrollar su actividad laboral. Asimismo, señala la recurrente que el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total por resolución administrativa de 5-4-1990 (folio nº 36 de autos), para su profesión habitual de oficial tercera de M.O., en relación a la limitación funcional provocada por la patología a nivel lumbar. De ello se desprende que, inalterado el relato fáctico, es evidente que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador, no le inhabilitan por completo para el desempeño de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

Por este motivo, entiende la parte recurrente que, como ha manifestado el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 18-4-1988, 25-3-1988, y 16-5-1988, y esta Sala entre otras en sentencias de 19-9-90 y 8-2-1991, cabe rechazar la calificación de absoluta de la invalidez cuando el estado patológico del trabajador, aunque le impida el ejercicio de su habitual profesión, le permite el de otras por ser más livianas, sedentarias o no requirientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos; a tal fin deben valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien lo sufre incluso esas faenas ya citadas. Señalan asimismo las sentencias invocadas que si el trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo.

El motivo no debe prosperar. Toda la fundamentación del recurso se circunscribe en introducir, por la vía del examen de las normas aplicadas, afirmaciones de hecho contradictorias con el textual contenido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, sin que para ello, se haya utilizado la vía procedimental adecuada, esto es, el artículo 191.b) de la vigente LPL, que obviamente requiere una referencia a documentos o pericias obrantes en autos que ha sido omitido por la recurrente. Es de destacar que la fundamentación de la presunta infracción denunciada por la representación de la Entidad Gestora, sólo puede ser hallada en que la interpretación que de las secuelas hace de la misma, en orden a la capacidad residual de la actora, difiere de la del juzgador "a quo", y ello por sí solo no puede hacer prosperar el recurso, al tratarse de meras manifestaciones que se apartan de la realidad de unos hechos acertadamente recogidos por la sentencia de instancia.

La invalidez no deriva de cada una de las patologías aisladamente considerada de las restantes, sino de la incidencia de todas ellas en un mismo sujeto, siendo perfectamente posible que, aunque cada una de las patologías aisladamente consideradas no tuvieran virtualidad suficiente para causar una invalidez, sí la tengan reunidas todas en su conjunto en un mismo paciente. Por tanto, resulta errónea la apreciación de la recurrente en cuanto a la calificación de la entidad invalidante de las dolencias padecidas por el actor, y ello por cuanto ignora lo esencial en la calificación de la capacidad residual del actor, esto es, la valoración conjunta de la totalidad de las secuelas padecidas y la determinación de la entidad invalidante de dicho conjunto de secuelas. Así lo tiene dicho esta Sala en sentencias entre otras de 25-6-1992. Por tanto, en lo relativo a las lesiones que padece la parte actora hay que manifestar que las mismas han sido correctamente valoradas por el Juzgador "a quo" al declarar al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL y 632 de la LEC, quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente.

El trabajador padece una multipatología consistente en: "Hipoacusia, pérdida del 20% en el oído derecho, y del 7% en el oído izquierdo. Neuritis óptica bilateral, la agudeza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 19, 2017
    ...de trabajador autónomo con mayor capacidad de autoorganización y de auxilio de terceros. La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 17/06/2003, rec. 7899/2002 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al demand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR