STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:7062
Número de Recurso7217/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7217/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 11 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3704/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº33 Barcelona de fecha 10 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 238/2002 y siendo recurrido/a Ángel . Ha actuado como Ponente el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.03.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de juny de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada per Ángel contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora de 775,04 euros al mes a partir de la data d'efectes 01.11.01, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalments procedents.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1r. El demandant Ángel , nascut el dia 06.10.46 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim d'autònoms per a la seva activitat professional habitual com administrador d'un comerç a la major de begudes, i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. El demandant va iniciar la I.L.T. el dia 17.07.00. El dia 31.10.01 se li va lliurar l'alta amb proposta d'una incapacitat permenent.

3r. Va ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 31.10.01, que va emetre informe que concloia amb presumpció d'invalidesa permanent. Això no obstant, per resolució de l'Institut Naiconal de la Seguretat Social el dia 12.12.01, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent.

Les lesions reconegudes foren "Amaurosis ojo izq. desde 1963. Ojo dcho. condensación vitreo mitral que provoca abuso de agudeza cisual. OD 0,4 no tributaria de tto. quirúrgico".

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 775,04 euros al mes p0er a la invalidesa i la data d'efectes 01.11.01 per a la invalidesa permanent absoluta i 13.12.01 per a la invalidesa permanent total.

6è. El demandant pateix les lesions reconegudes a la resolució inicial, ja descrites en el fet provat tercer, que es donen aquí per reproduïdes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la part demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Según la recurrente la sentencia combatida infringe el artículo 137.5 de la LGSS según el cual "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

A juicio de la recurrente el ojo izquierdo es amaurótico y no existe visión desde 1963. En el ojo derecho presenta una agudeza visual de 0,8 con corrección óptica que se interfiere frecuentemente con la interposición de condensación vítrea móvil intraocular provocando entonces descenso en la visión. Por ello no puede realizar actividades que comporten cierto movimiento ni esfuerzos, pudiendo realizar otras de tipo sedentario. Por ello entiende la recurrente que el conjunto de las patologías que presenta la parte actora no configuran una incapacidad permanente en grado de absoluta, ni tampoco una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de trabajador autónomo, administrador único en empresa dedicada al comercio al por mayor de bebidas puesto que la actividad que determina su inclusión en el RETA no conlleva necesariamente y como tarea fundamental la conducción.

El motivo no debe prosperar. En lo relativo a las lesiones que padece la parte actora hay que manifestar que las mismas han sido correctamente valoradas por el Juzgador "a quo" al declarar al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL y 632 de la LEC, quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha sentado toda una línea interpretativa respecto de la pérdida de visión de la que se deduce lo siguiente:

  1. Es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 25

    marzo 1988 y 2 febrero 1989), que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, que, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. En tal sentido, y para el caso que nos ocupa, el artículo 41 d) de dicha derogada norma, preveía que "se considerará Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En todo caso, tendrán tal consideración los siguientes... a) la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el 50 por 100 o más la fuerza visual del otro". Y ello porque ese déficit ocasiona una severa merma en la capacidad del interesado que no puede llevar a cabo con el mínimo rendimiento exigible en el mercado de trabajo ningún tipo de actividad remunerada, tal como exige el artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social.

    (STSJ del País Vasco de 23-2-1999 y STSJ de Andalucía de 2-12-1999).

  2. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo las dolencias consistentes en una merma superior al 50% de la visión en ambos ojos resultan incompatibles con profesiones de esfuerzo ante el peligro que pueda comportar. Pero también son incompatibles estas limitaciones con las exigencias de cualquier profesión, sea cual fuere su naturaleza, y tanto las livianas como las sedentarias e incluso las que no tengan una naturaleza física, al requerir por lo general el empleo constante del sentido de la vista; por ello tal merma de visión es constitutiva de una invalidez permanente absoluta. Así lo ha expresado la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria a propósito de limitaciones visuales (Sentencia de 19-12-1994: ojo derecho, 0,3 y ojo izquierdo, 0,3), de 2- 10-1992 (con la misma agudeza expresada de 0,3) y 5-9-1990 (leucomas corneales con visión de 0,3 además de otras dolencias).

  3. Son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo al art. 38, e) del antiguo Reglamento de Trabajo de 1956, que consideraba invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos de un 50%. Este criterio sin duda ha de mantenerse en tanto la profesión de referencia tenga una dependencia de la vista, con correlativa incidencia de la pérdida de visión binocular (STSJ de la Comunidad Valenciana de 12- 11-2000).

  4. De acuerdo con reiterados criterios jurisprudenciales, y siguiendo la orientación del viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956,...

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