STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2003:7088
Número de Recurso1725/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1725/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 11 de junio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3691/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por REMM GUITART S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 15-11-02 dictada en el procedimiento nº 830/2002 y siendo recurrido Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-11-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por Valentín frente a REMM GUITART,S.L.y declaro improcedente el despido de 23 de septiembre de 2002, y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de la presente sentencia, opte entre:

a)la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 43,87 euros por día, o b) el pago al demandante de la indemnización por despido de 8.884,48 euros, opción ésta que sólo se entenderá efectuada con el abono efectivo en el plazo de esos cinco días de dicha indemnización, bien directamente a la actora o consignándola en este juzgado junto con el escrito de opción.De no hacer efectivo el pago de la indemnización dentro de los cinco días a pesar de optar por ésta deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

La no opción expresa del empresario condenado dentro del plazo de los cinco días entre la readmisión o la indemnización en la forma indicada se entenderá hecha por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.-El demandante Valentín , acredita una antigüedad en la empresa demandada del 9 de marzo de 1998, categoría profesional de especialista y salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 1.316,22 euros.

  1. -El demandante inició el 8 de noviembre de 2000 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, agotando el subsidio en fecha 7 de mayo de 2002, fecha ésta en que la empresa comunica su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, pasando a percibir las prestaciones de incapacidad temporal de la entidad gestora.

  2. -Por resolución de 8 de agosto de 2002 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se denegó al trabajador demandante la prestación de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos de la fecha de dicha resolución.

  3. -La referida resolución fue notificada a la empresa demandada el 20 de agosto de 2002, y al trabajador demandante el 29 de agosto de 2002.

  4. -El trabajador demandante el 23 de septiembre de 2002 se persona en el centro de trabajo para reincorporarse, entregándole la empresa el mismo día una carta, obrante en el folio 4 y cuyo contenido se da por reproducido, por la que entiende que se ha producido un "... desistimiento tácito de la relación laboral por su incomparecencia tal como señala el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, ya que tras la extinción de su situación de baja médica su reincorporación al trabajo debió ser inmediata, no habiendo tenido noticias de usted hasta el día de hoy en que han transcurrido 47 días desde el alta y como mínimo más de un mes desde la comunicación de la entidad gestora...".

  5. -El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical o de representación unitaria de los trabajadores.

  6. -Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.I., previa presentación de la papeleta el 2 octubre de 2002, el mismo tuvo lugar el 29 de octubre de 2002, finalizando sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró que el demandante había sido objeto de un despido improcedente el 25 de septiembre de 2002 se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada que al exclusivo amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 45,48.1 y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores así como la docrtrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988, 22 de octubre de 1991 y 15 de abril de 1994 por entender que al haberse notificado al demandante el 29 de agosto de 2002 la resolución que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó el 8 de agosto de 2002 que denegó la prestación de incapacidad permanente y extinguió con esa fecha la situación de incapacidad temporal y no haber tratado de reincoporarse a su puesto de trabajo hasta el día 23 de septiembre de 2002 debe estimarse que que se ha producido la dimisión del trabajador que se ha manifestado de forma tácita por la inasistencia al puesto de trabajo durante 25 días naturales, cuando estaba obligado a reincorporarse una vez que le...

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