STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2003

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2003:6554
Número de Recurso220/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 220/02 Partes: Paula C/ DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Objeto: Sentencia 12/6/02 (PA. 43/02) J° Contencioso-Administrativo n° 9 de Barcelona - Reconocimiento de grado personal SENTENCIA N° 161/03 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 220/02, interpuesto por Dª Paula , representada y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Rodes Durall en nombre y representación de Dª Paula contra la Resolución de 20 de Noviembre de 2.001 de la Secretaria General del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya confirmando la misma por ser ajustada a derecho y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, con adhesión de la apelada, siendo admitido en doble efecto, por el Juzgado de instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Paula y como parte apelada la representación procesal de DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, y, finalmente, por providencia de fecha 28/4/03 se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de mayo del año en curso a las 12,10h CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la citada sentencia de 12-6-02 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 9 de Barcelona (P. Ab. 43/02), por la que se desestima el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la actora - apelante Sra. Paula contra la resolución de 20-11-01 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que desestima a su vez recurso en vía administrativa sustentado contra la previa resolución de 13-9-01 del propio Departamento, que deniega el reconocimiento del grado personal nivel 22, solicitado por dicha parte actora.

SEGUNDO

Como datos fácticos de interés para solventar la presente controversia podemos recoger sintéticamente los siguientes:

  1. Con fecha 2-1-97 es nombrada, con carácter definitivo, Directora de la Oficina del INEM en Figueres (Girona), con nivel 22 de complemento de destino, siendo transferida a la Generalitat de Catalunya como consecuencia del RD 1050/97, de 27-6, en tal puesto de trabajo.

  2. Con efectos 11-12-98 es cesado en tal puesto de trabajo por amortización /reestructuración.

  3. Posteriormente pasa a desempeñar, sin solución de continuidad, la plaza de Directora de la Oficina de Treball de dicha localidad de nivel 23 y con efectos desde 12/12/98, con carácter definitivo, según certificación de 24-5-00, rectificada por la de 28-11-00, que le asigna tal puesto en funciones.

  4. En 5-12-00 instada la Administración demandada que se le reconozca la consolidación del grado 22 con efecto de 2-1-99, lo que se deniega por aquélla, dando así origen a la presente litis.

Las tesis de la apelante contra la indicada sentencia recurrida puede extractarse cual sigue:

1.- Vulneración del art. 62.1 e), en relación con el art. 105.2 de la Ley 30/92 de 26-11, en cuanto que la certificación de 29-5-00 no podría ser rectificada por la vía del citado art. 105.2 de dicha Ley procedimental sino por la vía de la revisión de hecho del art. 103 de la Ley, lo que aun siendo objeto de otra litis, a lo que luego nos referiremos, debió valorarse en la presente litis, dado su objeto.

2.- Infracción del art. 62.1 a) de la Ley 30/92, de 26-11, por vulneración del art. 23.2 CE, y del art. 62.2 de dicha ley, en tanto que la demandada no respeta las condiciones en que fue transferida conforme el RD 1050/97, de 27-6, y que no puede ignorar el Decret 307/98, de 1-12 y en concreto su DT única.

3.- Infracción del art. 21.1 de la Ley 30/84, de 2-8 y del art. 80 del Decret Legislativo 1/97 de 31- 10, sobre promoción profesional y adquisición y consolidación del grado personal, respectivamente.

TERCERO

Con carácter preliminar debe señalarse que la actora planteó un previo recurso contencioso-administrativo (antes 337/01 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 14 de Barcelona), en que postuló el reconocimiento de su nombramiento como Directora de la Oficina de Trabajo de Figueres con carácter definitivo y con antigüedad desde 1984, sobre la base de la nulidad de la certificación de 28-11-00, en cuanto rectifica la previa certificación de 29- 5-00.

La sentencia de 31-12-01 de dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 14 de Barcelona si bien considera que la vía del art. 105.2 no era la adecuada para modificar la primera certificación de toma de posesión de 29-5-00, desestima la pretensión actora en cuanto al fondo.

Tal sentencia es parcialmente revocada en apelación por la sentencia n° 54/03 de 6-3-03 (rollo de apelación 64/02), de esta Sala y Sección, que procede a anular la resolución administrativa recurrida, aunque sin dar lugar a la pretensión relativa al nombramiento definitivo y antigüedad postulados por la actora.

Tal pronunciamiento se fundamenta en la procedente sentencia de esta Sala y Sección n° 117/02, de 18-10-02, dictada en recurso de apelación 39/02, que, en un caso semejante, estima parcialmente la apelación sustentada por la Generalitat de Catalunya, sólo que limitada a la consideración de la allí actora como Directora de la Oficina de Treball correspondiente con carácter definitivo y con antigüedad desde el año 1.990, y manteniendo la nulidad de la resolución administrativa recurrida en cuanto derivada de certificación rectificatoria de 29-11-00, que determinó el carácter no definitivo de tal puesto directivo ocupado por la allí actora, en su momento.

CUARTO

Ahora bien, y siguiendo en orden lógico, hemos de resolver en esta apelación en primer término, la causa de inadmisibilidad opuesta en la instancia por la demandada y sustentada por la misma en vía de adhesión a la apelación (art. 85.4 LJCA 98) en esta alzada. Sostiene en esencia la parte apelada que, toda vez que la actora presentó el recurso contencioso- administrativo en 29-1-02 ante el Decanato de los Juzgados, siendo así que la notificación de la resolución recurrida se produjo a 28-11-01, tal presentación tuvo lugar fuera del plazo legal establecido para ello (art., 46.1 LJCA 98, en relación con el art. 5 del Código Civil - cómputo del plazo por meses de fecha a fecha-), deviniendo por ello en inadmisible (art.

69. e) LJCA 98); sin que, a su entender, quepa aplicar la regla del art. 135.1 LEC 2000 (presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaria u Oficina correspondiente, cual aquí acaeció), toda vez que estamos ante el escrito iniciador del procedimiento, sometido a un plazo de tipo sustantivo, perentorio y preclusivo, cual señala STS 26- 12-00 (R. Ar. 1700/2001).

Respecto de la aplicabilidad, en general, de la citada regla del art. 135.1 LEC (2000) al ámbito de este orden jurisdiccional, hemos de citar el auto de 16-4-02 de la Sección 6ª del TS -Sala 3ª- (Rec. 209/01), en que se señala, en su F°Jª 2° literalmente lo que sigue:

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