STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Octubre de 2002

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2002:14776
Número de Recurso3642/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 3642/99 PONENTE: SRA. Mercedes Moradas Blanco SENTENCIA N TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo D. Santiago de Andrés Fuentes En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre del año dos mil dos. VISTO el recurso contencioso administrativo número 3642/99 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Héctor , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de noviembre de 1.999, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad de 20.000 pts, que no percibió durante en el mes de mayo, al haber estado de baja medica desde 3-5-99 hasta el 31 del mismo mes. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad que reclama en concepto de productividad durante el mes de mayo de 1999, mas los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día treinta de octubre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Héctor , contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de noviembre de 1.999, por la que se acuerda desestimar la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fuera abonado el complemento de productividad de 20.000 pts, que no percibió durante en el mes de mayo, al haber estado de baja medica desde 3-5-99 hasta el 31 del mismo mes. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: Que la Dirección General de la Policía le deniega el percibo del complemento de productividad en el periodo reseñado sobre la base de que en el mismo no ha prestado servicios, al estar de baja médica: Que esa argumentación es contraria a lo dispuesto en el artículo 4, apartado III, del Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 23.3°. C) de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964. Que en los artículos 165 y 167 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa, claramente se dice, para los casos de enfermedad que den lugar a licencia de hasta tres meses, con plenitud de derechos económicos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que el complemento de productividad retribuye un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o un interés o iniciativa especial en el desempeño de un puesto de trabajo, no pudiendo configurarse el mismo como una retribución periódica, de tal manera que no puede devengarse tal complemento cuando, como es el caso que nos ocupa, no se desempeñaron de manera efectiva las funciones de un determinado puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de las mismas a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión.

SEGUNDO

La cuestión que hoy se somete a la consideración de la Sección es, al menos en su formulación, muy simple pues se reduce a determinar si el recurrente tiene derecho a que le sea abonado el complemento de productividad durante el mes de mayo de 1.998, al haber estado dado de baja por enfermedad no acaecida en acto de servicio o derivada del mismo desde 3-5-99 hasta 31-5-99. Así descrita la controversia no podemos dejar de poner de relieve, ya de entrada, que la misma no es nueva ya que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos aparentemente idénticos en multitud de ocasiones, sirva de ejemplo la Sentencia dictada con fecha 3 de Noviembre de 1.999 en el recurso n°

2.084/1.996. Para resolver el problema que se nos planteaba en todos estos supuestos hemos comenzado siempre analizando cuál era la naturaleza jurídica del complemento de productividad y así pusimos de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3° de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales". Esta definición, añadíamos, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto...

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