STSJ Cataluña , 15 de Mayo de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:5961
Número de Recurso1556/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1556/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 15 de mayo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3114/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 10 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 1055/1999 y siendo recurridos I.C.S. y Juan Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Juan Antonio contra el INSS, la TGSS y el ICS, declaro que la baja médica expedida por éste al demandante el 16-9- 97 tuvo la consideración de accidente de trabajo, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y al INSS a pagar la prestación correspondiente sobre la base reguladora diaria de 9.237.- pts., con efectos desde el 16.9.97 y hasta el

15.3.99, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la TGSS, con descuento en todo caso de las cantidades ya percibidas por el demandante durante el mismo período en concepto de IT derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 18.7.43, con DNI NUM000 , funcionario perteneciente al Cuerpo Administrativo de la TGSS adscrito a la Jefatura del Área de Inscripción de Empresas, Altas y Bajas, en la Administración 08/14 de Granollers (BCN), causó baja médica el 16.9.97 que le fue expedida por los servicios médicos del ICS por la contingencia de enfermedad común, iniciando así proceso de IT que se prolongó hasta el 15.3.00. (Resulta de los hechos que se refieren en las resoluciones del INSS que obran a los folios 26 y 192, entre otros).

  1. ) El 3-2-98 solicitó del INSS el reconocimiento de que la anterior baja derivaba de accidente de trabajo, lo que fue denegado por resolución de 10.5.99 (folios 269 y 347, entre otros).

  2. ) Contra dicha resolución formuló en tiempo y forma reclamación previa (folios 22-25), que fue desestimada por nueva resolución de 21.7.99 (folios 26, 246, 262 y 263, entre otros), quedando agotada la vía administrativa.

  3. ) El demandante prestaba servicios en la oficina de la Administración de la TGSS en Granollers desde el año 1994, donde tenía reconocida la categoría de DIRECCION000 del Área de Inscripción de Empresas, Altas y Bajas, siendo desde entonces el Sr. Manuel DIRECCION000 de la referida oficina administrativa (resulta de la declaración testifical del mismo Sr. Manuel).

  4. ) Desde el año 1996 el demandante vino siendo objeto de un trato especial por parte de su Jefe inmediato, que consideró profesional y personalmente humillante, degradante, vejatorio, discriminatorio y perjudicial para sus intereses profesionales y económicos, según se refleja en las actuaciones que se contienen en los documentos que obran en los folios núms. 8, 9, 10, 11, 12, 13-14, 15, 16, 17-18, 19,20, 277, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285-288, 290-291, 292, 294, 295, 296, 412-413 y 414-415, entre otros, cuyo contenido, por extenso y relevante, se da aquí por íntegramente reproducido.

  5. ) El demandante no había tenido anteriormente problemas de tipo profesional o personal con sus compañeros, superiores o subordinados en los anteriores destinos donde había prestado servicios, incluso había coincidido años atrás en otro destino con el Sr. Manuel , en el que éste había sido también superior jerárquico suyo, sin que existiera entonces entre ambos roce profesional o personal alguno.

  6. ) A consecuencia de la difícil situación referida en el hecho 5º anterior y la tensión que la misma le provocaba al demandante, éste causó baja médica el 16.9.97, expedida por los servicios médicos del ICS, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de síndrome depresivo, iniciando así un proceso de IT al que sucedió sin solución de continuidad el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, derivada de la misma contingencia, con efectos desde 15.3.99, por resolución del INSS de 20.4.00, en la que se reconoció como patología determinante de dicha situación la siguiente: "trastorno depresivo con sintomatología significativa sin mejoría y con aumento de manifestaciones de paranoidismo" (folio 192)

  7. ) Hasta la fecha de la baja de 16.9.97 el demandante había gozado de buena salud y carácter estable y equilibrado, practicando con frecuencia actividades deportivas y de ocio (según se desprende de la pericial médica, especialmente del Dr. Ángel Daniel , médico de cabecera del demandante desde hace 25 años y que por tal circunstancia conoce, y así dio acreditadas muestras de ello en el acto del juicio, perfectamente aquél y pudo apreciar desde los primeros meses del año 1997 el cambio radical que el mismo experimentó como reacción frente a su difícil y problemática situación laboral, folios 144 y 147. La patología determinante de la baja y su relación con esta delicada situación se puso también de manifiesto a través de la pericial médica del Dr. Gaspar , folios 143 y 148 a 150, junto con su razonado informe expuesto en el acto del juicio).

  8. ) La base reguladora diaria de la prestación de IT, derivada de accidente de trabajo, es de 9.237.- pesetas (lo que resulta del propio reconocimiento del INSS expuesto en el juicio).

  9. ) La TGSS no tiene concertada la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con ninguna Mutua de Accidentes de Trabajo ni es empresa colaboradora (hecho 4 de la resolución del INSS de 10.5.99, folio 269).

Han sido elementos de convicción para considerar acreditados los anteriores hechos los documentos aportados por las partes a los que se ha hecho detallada referencia, junto con la pruebas médicas también referidas (art. 97.2 de la LPL)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS y TGSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, funcionario perteneciente al cuerpo administrativo de la Tesorería General de la Seguridad Social, y declara que la baja médica de fecha 16 de septiembre de 1997 tiene la consideración de accidente de trabajo. Contra esta resolución recurren en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, articulando dos recursos independientes, pero en los que se plantean cuestiones comunes que han de ser decididas de manera conjunta. En ambos casos se formula un primer motivo al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de los arts.

97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y solicitando la declaración de nulidad de la sentencia por deficiencias del relato de hechos probados. Pretensiones que deben ser desestimadas porque ninguna de las supuestas deficiencias técnicas que se denuncian causa efectiva indefensión a las partes; y en todo caso los hechos probados afectados por la...

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