STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:5243
Número de Recurso8780/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8780/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 30 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2698/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 423/2002 y siendo recurrido/a FOGASA y Antonio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-5-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Antonio contra Supermercados Champion, S.A. y FGS -Fondo de Garantía Salarial, sobre despido verbal, debo declarar y declaro improcedente el despido de aquel, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada Supermercados Champion, S.a. a que, a su opción, readmita a la actora en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en: 805,29 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 22 de abril de 2002, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión.

Que desestimando la demanda interpuesta por Antonio contra Supermercados Champion, S.A. y FGS -Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las resposabilidades legales que puedan corresponderle".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Antonio prestó servicios para la empresa Supermercados Champion, S.A., con antigüedad de 8 de agosto de 2001, categoría profesional de dependienta de servicio de charcutería y con salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 805,29 euros.

  2. - La citada empresa demandada en la persona del DIRECCION000 del supermercado en el que prestaba servicios la demandante sito en la calle Rambla de los Estudios, nº 113 de Barcelona, señor Carlos Ramón , le comunico verbalmente, el día 22 de abril de 2002 que no volviese más al trabajo.

  3. - La empresa demandada el día 25 de abril de 2002 envió a la actora mediante burofax carta comunicándole su despido disciplinario con efectos de igual fecha por los hechos acaecidos el día 22 de abril de 2002 en la misma contenidas, y que por obrar en autos se tienen por reproducidos habiendo sido recepcionado por aquella el día 26 de abril de 2002, a las 17,55 horas en su domicilio.

  4. - La actora en 26 de abril de 2002 a las 12,18 horas remitió a la demandada telegrama del siguiente tenor: "Habiendo sido verbalmente despedida en fecha 22 de abril de 2002 a las 22 horas y 15 minutos solicito reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo". Dicho telegrama fue recibido en la empresa demandada en 26 de abril de 2002, a las 18 horas.

  5. - La actora cuando suscribió el contrato de trabajo que la ligaba con la empresa demandada en 8 de agosto de 2002 recibió "nota sobre normas de obligado cumplimiento", cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.

  6. - La actora formuló en CMAC sendas papeletas de conciliación por despido, una el día 15 de mayo de 2002 y otra el día 16 de mayo de 2002, habiéndose celebrado los respectivos actos el día 6 de junio de 2002 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la improcedencia del despido verbal de la trabajadora demandante, operado por la empresa demandada en fecha 22-4-2002, desestimando al propio tiempo la demanda acumulada sobre despido disciplinario notificado a la actora en 26-4- 2002. Contra dicha sentencia recurre en suplicación la patronal demandada, cuyo recurso se ha impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con el objeto de reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al plazo para dictar sentencia, por infracción de los artículos 97.2 y 108.1 LPL, de los artículos 238.3º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 30 y 35 LPL, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Se argumenta, en síntesis, que se han acumulado dos acciones de despido ejercitadas por la demandante, una por despido verbal del día 22-4-2002 y otra impugnando el despido disciplinario formalizado el día 25-4-2002, acumulación que fue acordada por auto de 12-7-2002, pese a lo cual en la sentencia se resuelve separadamente sobre las pretensiones formuladas y se emite un fallo con dos pronunciamientos que resultan contradictorios entre sí.

El motivo se ha de rechazar. El art. 29 de la LPL permite que se acuerde de oficio o a instancia de parte, la acumulación de las demandas seguidas ante un mismo Juzgado o Tribunal y promovidas por un mismo actor (o distintos), por idénticas acciones (como son las de despido), contra un mismo demandado; y el siguiente art. 30 autoriza también tal acumulación cuando las demandas pendan ante dos o más Juzgados. Y, en la misma línea, el art. 32 permite también la acumulación de una demanda resolutoria del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con otra por despido, por lo que con mayor razón debe entenderse pueden acumularse dos demandas por despido promovidas por el mismo actor contra la misma empresa, caso presente. El momento para la acumulación podrá realizarse antes del juicio, esto es, antes de la conciliación y juicio, conforme señala el art. 34.1 LPL, y en este caso aparece que la acumulación de los dos procesos de despido se acordó por Auto de 12-7-2002, consentido por la empleadora hoy recurrente, y que el juicio de ambos procedimientos acumulados se celebró el 8- 10-2002, por lo que con ello no se incumplió lo preceptuado al efecto por la Ley procesal, ni existió en modo alguno indefensión para las partes, razón teleológica del motivo, por lo que tanto por ello, como por resultar contrario al principio de economía procesal la declaración de nulidad y reposición de las actuaciones, se ha de rechazar el motivo, no existiendo por otra parte la incongruencia que se denuncia, pues el ejercicio de la acción impugnatoria del despido puede dar lugar, caso de existir el mismo, a su calificación como procedente, improcedente o nulo -art. 55.3 del ET-, por lo que su calificación de improcedente nunca es incongruente con el ejercicio de la acción formulada, al margen, en todo caso, de la calificación que pueda...

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