STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:5242
Número de Recurso6183/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6183/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 30 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2693/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Andrea frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº31 Barcelona de fecha 20 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 517/2000 y siendo recurrido/a ALLIANZ CIA DE SEGUROS SA, FREMAP, SOLTECO SA, MUTUA S.A.T., TGSS y Inss. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Andrea contra Solteco, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Allianz S.A., Mutua Sat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, debo absolver y absuelvo a los demandados del petitum deducido frente a ellos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Andrea , con D.N.I. NUM000 , nacida 13-8- 71, ostenta una antigüedad en la empresa demandada de 11-4-88, categoría de especialista y salario bruto mensual de 817,10 euros (135.939 ptas), con prorrateo de pagas extras.

  2. - La actora fue baja del 22-11-99 al 13-2-00 por incapacidad temporal, derivada de contingencia profesional por un accidente de tráfico al ir al trabajo, con diversas fracturas (folio 378) recayendo del 8-3-00 al 21-5-00 (folios 379, 620-621), con otras varias bajas médicas con anterioridad y posterioridad por contingencia común y laboral (folios 619, 622-625), teniendo concedida la excedencia por maternidad con efectos de 28-5-01 (folios 626-627).

  3. - La empresa tiene 183 trabajadores en plantilla a 29-1-02 (folios 244-261).

  4. - La Inspección Provincial de Trabajo no ha sancionado nunca a la empresa por Falta de Medidas de Seguridad y únicamente ha efectuado requerimientos y advertencias al respecto, derivadas de las actuaciones por ella requeridas en fechas 15 y 18-6-99 (folios 65-93, 172-174, 419-421) pese a una serie de recomendaciones del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo (folios 663-752) e informes y valoración de puestos efectuados (folios 175-186, 217- 243). A tal fin se realizaron por la empresa diversos informes ergonómicos (folios 511-571).

  5. - La empresa demandada ha cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua SAT y, a partir del 1-1-01 con Fremap (hecho conforme, folios 389-390). La compañía de Seguros Allianz, S.A. asume el riesgo derivado de la pretensión, de prosperar ésta (folios 395-402). El I.N.S.S. y Tesorería comparecen a efectos litis consorciales.

  6. - La Mutua Sat, con arreglo a su método de trabajo (folios 424-476) vino realizando exámenes médicos preventivos periódicos a los trabajadores, entre ellos la actora, sin detectarle a ésta ineptitud para el trabajo en los sucesivos años del período 1993 a 1999 (folio 382).

  7. - La actora padece: condromalacia grado I rótula derecha, exploración TC cervical actual sin alteraciones significativas (folios 611, 617-618, 348, 349).

  8. - La actora empezó a trabajar en la empresa desde 1988 ocupando diversos puestos de trabajo, en las dos líneas de la empresa, ocho años en la cadena donde se hacen camisas en serie, y cinco años en la llamada isla, donde se hacen camisas a medida (folios 355-356) en la que se distribuyen diversas máquinas de coser y de planchar sobre mesas de trabajo colocadas a lo largo de un pasillo, al que responde el informe oficial del Centro de Seguridad y Condiciones de Trabajo (folios 282-309).

  9. - Intentada la conciliación ha resultado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Solteco, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de daños y perjuicios, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En el primer motivo del recurso y en cuatro apartados, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en los siguientes términos: 1º) Modificación del ordinal cuarto, proponiendo una redacción alternativa, con el texto que figura en el escrito de recurso. Se basa la modificación en el contenido de los documentos aportados por la empresa demandada, en su ramo de prueba documental, y que obran a los folios 419, 420 y 421. La parte recurrente alega que la redacción de la sentencia de instancia, al afirmar que la Inspección de Trabajo no sancionó a la empresa, da a entender que la maquinaria y los puestos de trabajo estaban en condiciones correctas y no tenían ningún tipo de deficiencias, por lo que considera que debe sustituirse dicho texto, por el que propone, con referencias a las visitas realizadas por la Inspección de Trabajo, en relación con una denuncia de unos trabajadores de la empresa y que, como consecuencia de dicha visita, se requirió a la empresa para subsanar determinadas deficiencias. La modificación que se propone no puede ser aceptada, pues, por un lado, en la fecha en que se dictó la resolución recurrida, como se admite en el recurso, no consta que la empresa hubiese sido sancionada por la omisión de falta de medidas de seguridad; y, por otro lado, el redactado de la sentencia de instancia ya alude a los requerimientos y advertencias realizados por la Inspección de Trabajo. 2º)

Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto, bis; dicha adición se apoya en el contenido del documento obrante a los folios 310 a 330 de autos, informe realizado por otra empresa para la demandada y que, según la recurrente, del mismo se desprende que, desde el punto de vista ergonómico, el diseño de la maquinaria y de los puestos de trabajo eran totalmente inadecuados. La petición que se insta no puede ser aceptada, por su irrelevancia para variar el signo del fallo, pues de dicho informe no se desprende la relación de causalidad entre las dolencias de la actora y las deficiencias detectadas. 3º) Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal cuarto, tris; la adición se apoya en el contenido del informe emitido por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball (folios 353 a 378), del que se desprende la existencia de riesgos ergonómicos y de tipo psicosocial, que según los técnicos que lo elaboraron están relacionados con los trastornos físicos y psíquicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 84/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 de fevereiro de 2012
    ...causados a la actora en el accidente de trabajo sufrido el día 3 de Octubre de 2007, debiendo citarse al respecto lo que señala la STSJ de Cataluña de 30-4-03, que se pronuncia en los siguientes términos: "En nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas encaminadas a la prevenci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 906/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 de outubro de 2010
    ...en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por falta de medidas de seguridad. Debe citarse al respecto lo que señala la STSJ de Cataluña de 30-4-03, que se pronuncia en los siguientes términos: "En nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas encaminadas a la prevención......
  • STSJ Comunidad de Madrid 640/2007, 25 de Junio de 2007
    • España
    • 25 de junho de 2007
    ...el interior. Debe citase la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de Abril de 2005 (R. S. nº 6361/2004 ) con cita a su vez de la sentencia del TSJ de Cataluña de 30-4-03, que se pronuncia en los siguientes términos: "En nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas encaminadas a la p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 197/2006, 13 de Marzo de 2006
    • España
    • 13 de março de 2006
    ...supuesto nexo causal entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente del actor. Debe citarse al respecto lo que señala la STSJ de Cataluña de 30-4-03, que se pronuncia en los siguientes términos: "En nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas encaminadas a la prevenció......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR