STSJ Cataluña , 25 de Abril de 2003

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2003:5048
Número de Recurso5505/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5505/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL SA ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 25 de abril de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2604/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 19 de abril de 2002 dictada en el procedimiento nº 109/2002 y siendo recurridos SFF-CGT, Luis , Comisión Mixta de Salud Laboral, CCOO, UGT y SEMAF. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-02-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Luis frente a la empresa R.E.N.F.E y la COMISION MIXTA DE SALUD LABORAL y sus componentes, las representaciones sindicales de UGT, CCOO, SEMAF y CGT en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, declarando el derecho del actor a ser provisionalmente trasladado, con los límites temporales que se determinen, en tanto concurran las causas médicas que así lo aconsejen, a las localidades de Málaga, Cádiz, Granada, Córdoba, Sevilla, o Almería en su puesto de trabajo de Factor de Circulación, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-D. Luis cuyas circunstancias personales figuran en la demanda, ingresó en RENFE el 16-09-83, ostenta la categoría profesional de Factor de Circulación y percibiendo en la última mensualidad un salario de 1.244,10 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (documento 8 actor).

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios por cuenta de RENFE ene la Residencia de El Prat de Llobregat (Gerencia de cercanías de Barcelona) como factor de circulación desde el 1- 11-92, habiendo desempeñado funciones de Factor de Entrada desde el 1-09-87 en Sant Feliu de LLobregat (documentos 8 y 9 actor).

TERCERO

En fecha 28-09-92 el actor solicitó el traslado a otra Gerencia, por motivos de amenazas de delincuentes, preferentemente en Andalucía por cercanía a su residencia familiar habitual -Málaga- (documento 10 actor), el 20-12-96 por motivos de índole sociofamiliar a otra Comunidad autónoma intermedia o a la Comunidad Andaluza (documento 12 actor), reprodujo la solicitud el 16-10-98 (documento 13 actor), el 21 de junio de 1999 solicitó traslado a Torremolinos por vacante (documento 14 actor), el 12-02-2000 y 12-02-2001 solicitó su inclusión en el Plan de Bajas incentivadas a tenor de la circular 4/99 (documento 15 y 16) y el 14-08-2000 formuló solicitud de traslado por motivos urgentes socio-familiares (documento 17 actor, 1 demandada). Todas las solicitudes fueron denegadas.

CUARTO

El actor ha dirigido escritos exponiendo su situación familiar y laboral a la Casa SM del Rey, al Ministro de Fomento, Presidente de RENFE, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y al Defensor del Pueblo (documento 18 actor)

QUINTO

El 27 de marzo de 2002 solictó excedencia por cuidado de hijo que fue reconocida, situación en la que se encuentra actualmente, reiterando su voluntad de retorno a la residencia de Málaga (documento 19 actor).

SEXTO

Por resolución del INSS de 15-03-2002 se acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal desde esa fecha. El dictamen del CRAM reconoce el siguiente cuadro residual: "Trastorno de ansiedad secundario a situación laboral"

(documento 6 actor).

SEPTIMO

El actor padece actualmente un "Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos depresivo-ansiosos, tratado con antidepresivos y ansiolíticos desde hace más de un año y no habiendo experimentado mejor psicológica suficiente que le permita reincorporarse a su puesto laboral, no siendo de preveer que en un futuro sea capaz de reincorporación, en caso de persistir en las mismas condiciones laboro-familiares actuales. Psicopatología intensa, cronificada y fármacoresistente al tratamiento", dolencias indiscutidas de contrario y a cuya recuperación favorecería un traslado, aún temporal (Informe Dr. Joaquín , adjunto a la demanda, ratificado en prueba pericial y 2 a 5 actor).

OCTAVO

La solicitud de traslado temporal presentada el 14-08-2000 fue valorada por la Comisión Mixta de Salud Laboral en sesión de 5-10-2000 y denegada (documento 20 actor y 2 demandada). Frente a dicha denegación en fecha 22-01-2002 interpuso reclamación previa ante la RENFE, desestimada por silencio administrativo (adjunta a la demanda). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Septiembre de 2004
    • España
    • 1 Septiembre 2004
    ...de instancia estima la pretensión, resultando dicho pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2003 al no haberse acreditado la existencia de vacante en ninguna de las sedes indicadas y al entender que es a la par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR