STSJ Cataluña , 11 de Abril de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:4734
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 22/03 Partes: INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI C/ Jose María Y OTRO SENTENCIA N° 542 IImos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 22/03, interpuesto por EL INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI, representado y asistido por el Letrado D. Sabastiá Grau i Avila, contra D. Jose María Y D. Clemente , representados por el Procurador FERNANDO BERTRÁN SANTAMARÍA y asistidos por el Letrado D. Carlos Limón Pons. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Dispongo.- Declarar la extensión de los efectos de la sentencia núm. 206, de este Juzgado contencioso administrativo núm. 1, de fecha 3 de julio de 2002 a favor de D. Jose María y D. Clemente , ordenando la devolución de todas las cantidades ingresadas en su día al Instituto Metropolitano del Taxi en concepto de contribución especial para la financiación del Plan de Viabilidad y Modernización del sector del Taxi."

SEGUNDO

Contradicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Instituto Metropolitano del Taxi y como parte apelada la representación procesal de Jose María y de D. Clemente .

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI impugna en la presente alzada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia de fecha 8 de octubre de 2002 que acuerda extender, al amparo del art. 110. de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción (Ley 29/1998 LJCA), los efectos de la sentencia núm. 206/2002, de 3 de julio de 2002, a determinados interesados que lo habían solicitado en relación con liquidaciones pagadas en su día por el concepto de contribuciones especiales.

Dicha sentencia, de cuya extensión de efectos se trata, se basa en la nulidad de la Ordenanza Reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del sector del taxi, declarada por sentencias de la Sección Tercera de esta Sala, posteriormente declaradas firmes por el Tribunal Supremo (ATS de 13 de mayo de 2002, dictado en el recurso de casación núm.

5697/2000, que la firmeza de la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 25 de mayo de 2000, dictada en el recurso núm. 637/1998 y que estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona de 12 de febrero de 1998, que aprobó definitivamente el Plan de Viabilidad y Modernización del Taxi, así como la imposición y la Ordenanza reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución de dicho Plan; y ATS de la misma fecha de 13 de mayo de 2002, dictado en el recurso de casación núm. 2576/2001, que declara firme la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 15 de septiembre de 2000, dictada en el recurso núm.

1754/1998 y que estima el recurso interpuesto contra liquidaciones giradas en concepto de Contribución Especial la financiación del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, impugnando indirectamente la Ordenanza Reguladora y el citado Plan de Viabilidad y Modernización, anulando las liquidaciones impugnadas y declarando la nulidad de la imposición y la Ordenanza Reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, aprobada por el Pleno del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona de 12 de febrero de 1998, así como el propio Plan, aprobado en igual fecha por el Pleno del citado Consejo Metropolitano, en los particulares relativos a la contribución especial).

SEGUNDO

El recurso de apelación invoca en primer lugar el tenor del art. 19.2 de la Ley de Haciendas Locales, reformado por la Ley 50/1998, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reza así: "Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada".

El último inciso del precepto, en cuanto al mantenimiento de los actos firmes y consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada, recoge el principio impuesto por el derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) tradicional en nuestro derecho, que ya recogía el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y actualmente recoge el art. 73 LJCA ("Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente").

Sobre el precepto precedente, la STS de 26 de junio de 1989 (RJ 19895958) señaló que la anulación judicial de una norma equivale al acto de derogación y, en consecuencia, tiene idéntico alcance general, según hemos tenido ocasión de explicar en innumerables sentencias nuestras, desde la de 21 de octubre de 1986 (RJ 19865771) a la que lleva fecha 6 de octubre de 1988 (RJ 19887608), entre muchas cuya mención contiene esta última resolución. No se trata, pues, hablando con propiedad, de una eficacia "erga omnes", la cual supone precisamente un pronunciamiento singular, dotado de una fuerza expansiva, como dijimos también en otra Resolución de esta Sala pronunciada el 25 de octubre de 1984 (RJ 19844747). Se está en presencia simplemente de la desaparición de una norma jurídica y su efecto tan inmediato como automático consiste en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual. Las conclusiones expuestas aparecen previstas en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo párrafo 1 equipara anulación a derogación (o reforma) de las disposiciones generales, así como en el Código Civil, donde se advierte que por la simple derogación de una norma no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado (art. 2, 2, "in fine").

Según añade el Alto Tribunal, estas soluciones tienen los límites que la propia Ley establece en función de uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, acogido en el art. 9 de la Constitución, donde se garantiza la seguridad jurídica. Esta, que sirve de fundamento por ejemplo a la prescripción, es a su vez la raíz de la regla final del propio art. 120, que permite la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición cuya nulidad se haya declarado, sin distinguir la clase o intensidad de tal anulación y, por tanto, si es relativa o absoluta, plena o radical, única modalidad esta predicable en principio respecto de las disposiciones generales -art. 28, Ley Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957-. Por otra parte, tal es también uno de los valladares que el Tribunal Constitucional opone a la retroacción de efectos de la Sentencia 45/1989, de 20 de febrero, en el undécimo de sus fundamentos jurídicos, con ocasión de haber declarados nulos ciertos aspectos de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta. Entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas -explica- figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada -art. 40.1 de la Ley Orgánica del mismo Tribunal-, sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica, las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales, en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto en aplicación de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se comprueba. A nuestro entender, esta última justificación podría conectarse mejor al principio de igualdad que al de seguridad.

Y concluye el Tribunal Supremo: "Es muy probable que la solución más justa, en un Estado de Derecho, fuera la revisión incluso "ex officio" de los actos administrativos y también de las sentencias, por qué no, cuyo respaldo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Las tasas locales
    • España
    • Tasas y precios en la hacienda local. La experiencia española
    • 1 Enero 2013
    ...al mantenimiento de los actos dictados en aplicación de una Ordenanza fiscal que luego resulta anulada. Pues bien, en la STSJ de Cataluña de 11 de abril de 200343, pueden encontrarse dos visiones parcialmente distintas del precepto, una expresada en el fallo44 y la otra a través de un voto ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR