STSJ Cataluña , 26 de Marzo de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:3941
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 114/02 SENTENCIA N° 85 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 114/02, interpuesto por Dña. Diana , representado y asistido por el Letrado D. Manel Allue Pastor, contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representado y asistido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de la funcionaria recurrente contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad realizada al amparo del art. 102 de la Ley 30/92 de la Resolución de 30 de julio de 1997 confirmando aquella por ser ajustada a derecho y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Diana , oponiéndose al mismo la Generalidad de Cataluña, siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma cómo parte apelada la representación procesal del DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2001 la ahora apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud realizada con fecha 25 de abril de 2001, de conformidad con la cual instaba la revisión de oficio y declaración de nulidad según lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/92, de la Resolución de 30 de julio de 1997 por la que se desestimaba su solicitud de permiso por enfermedad grave de un hijo.

SEGUNDO

Sostiene la apelante que concurren causas suficientes para la estimación de su pretensión al entender que el acto administrativo cuya nulidad se solicita lesionaba un derecho susceptible de amparo constitucional, que sería el art. 14 de la Constitución referente al principio de igualdad al considerar que se ha dado un trató discriminatorio a la demandante respecto a otros funcionarios en la concesión del permiso por enfermedad grave.

Por el contrario la Administración, en su escrito de oposición a la apelación considera que no concurren ninguno de los supuestos del art. 62 de la LRJPAC al que remite el art. 102 de dicho texto legal.

Como cuestión previa a la resolución del presente recurso, cabe señalar que la apelante funda su pretensión por la vía del art. 102 de la LRJPAC reproduciendo, con carácter básico, en su planteamiento los motivos que ya había esgrimido por la vía del art. 118 de la LRJPAC en la solicitud de recurso extraordinario de revisión y cuya resolución se ha seguido ante este mismo Tribunal en el Rollo de apelación n° 81/02 dictándose sentencia desestimatoria al no concurrir las causas primera y segunda del citado precepto.

Es por ello, que la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad viene a significar, más bien, un intento de reabrir de nuevo el debate sobre un tema que quedó resuelto en su día por el recurso 2165/1997 seguido ante esta misma Sección y finalizó declarando su caducidad al no formularse la demanda correspondiente.

TERCERO

La revisión de oficio, y concretamente la revisión de actos nulos aparece regulada en el art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual: 1. Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el art. 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. 2. El procedimiento de revisión de...

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