STSJ Cataluña , 26 de Marzo de 2003

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2003:3987
Número de Recurso2772/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2772/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 26 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2049/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2001 dictado en el procedimiento nº

360/2001 y siendo recurridos Bartolomé y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ

JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

SEGUNDO

En previsión que el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona pudiera ser incompetente por razón del territorio para conocer de la pretensión que se ejercitaba, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días.

TERCERO

Hechas las oportunas alegaciones, el Juzgado dictó resolución de fecha 20 de junio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Declarar de oficio la incompetencia territorial de este órgano judicial para conocer de la demanda origen de los presentes autos formulada por Bartolomé , Luis Miguel , Leonardo y Augusto contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.; haciendo saber al demandante que podrá ejercitar idéntica pretensión ante el Juzgado de lo Social de Terrassa. Y ordenar el archivo sin más trámite de las presentes actuaciones".

CUARTO

Contra dicha resolución Televisión Española SA, interpuso recurso de reposición. Dado el correspondiente traslado no se hicieron alegaciones y en fecha 27 de septiembre se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, Televisión Española S.A., contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2001, que confirmo en todos sus extremos".

QUINTO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a Auto confirmatorio de otro anterior, declaratorio de oficio de la incompetencia territorial del Juzgado de instancia, para conocer de demanda en reclamación de cantidad, se interpone por la empresa demandada "Televisión Española, S.A.", Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando dos motivos. Mediante el primero, denuncia la infracción del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva que predica el artículo 24.1 de la Constitución, como la garantía al proceso judicial sin indebidas dilaciones que consagra el apartado 2 del dicho precepto constitucional, así como también la Base Segunda, números 1 y 2 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral y el artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y también los artículos 55 y 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000; y a través del segundo motivo, se denuncia la conculcación del derecho a un Juez predeterminado por la Ley que consagra el ya citado artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Siendo la cuestión controvertida la de determinar si el Órgano social de instancia puede, de oficio, examinar su competencia por razón del territorio, conviene señalar, que esta Sala ha abordado ya y resuelto la cuestión en sentido afirmativo, en la Sentencia número 4.606/2002, de 14 de junio (Rollo 6158/2001) dictada por el Pleno de la Sala, con voto particular. Tras el examen de diversas posiciones doctrinales y jurisprudenciales existentes con respecto a dicha cuestión, la decisión afirmativa se razona por la meritada sentencia en sus fundamentos jurídicos quinto (parte segunda) y sexto, séptimo y octavo, que conviene reproducir y que son del siguiente tenor literal:

"Segunda.-La competencia territorial puede ser apreciada de oficio si se atiende a los siguientes argumentos:

  1. La base 2ª.1 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989, que dio lugar al Texto Articulado de 27 de abril de 1990, del que es fruto el vigente texto refundido de 7 de abril 1995, preveía expresamente el control de oficio de la competencia funcional y material, así como de la territorial (por tanto, sin necesidad de alegación de parte). Según afirmó el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 205/1993, de 17 de junio, en interpretación de dicha base, «la lectura de la Base segunda, número 2 permite una distinta interpretación de su alcance. Por el carácter detallado de la misma, la regla general de competencia que establece puede ser entendida como delimitando directamente la competencia territorial de los órganos judiciales del orden social en aquellos procesos cuyo objeto sean cuestiones laborales en sentido estricto a las que hace referencia la Base primera, número 1. A esta materia contenciosa-laboral, cuyo objeto son cuestiones derivadas de la relación contractual entre empleadores y trabajadores, resulta aplicable el criterio general establecido por el legislador básico del lugar de prestación de los servicios y del domicilio del demandado que ha de ser, por mandato directo de la Ley de Bases, los elementos determinantes de dicha competencia».

  2. No cabe la sumisión expresa. La sumisión expresa no se halla prevista en el vigente texto refundido de la LPL, como sí lo estuviera, para excluirla, en el art. 2 LPL/1980, de modo que ni se excluye ni se incluye expresamente. Ahora bien, considerando el diferente plano -de desigualdad- en el que se hallan demandante y demandado, no puede admitirse que quepa tal mecanismo de sumisión a un fuero determinado, según los términos del art. 55 LECiv, en el que se entiende como «la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren».

    Asimismo, la aplicación del art. 54.1 LECiv excluye los pactos de sumisión así como la sumisión tácita, en cuanto no los admite en aquellos casos en los que: a) exista una norma imperativa que regule la competencia territorial, y b) el asunto deba decidirse por el juicio verbal, de lo cual puede inferirse, como argumenta la magistrado «a quo», que, dado el carácter verbal del proceso laboral, se estaría excluyendo la sumisión en estos casos.

    Puede aplicarse analógicamente (por virtud del art. 4.3 del Código Civil) la regla prevista en el art. 54.2 LECiv, que la prohíbe en los contratos de adhesión o contratos que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes o celebrados con consumidores o usuarios, porque en este supuesto se aprecia una similar desigualdad entre las partes, preservando los derechos de la parte «débil». No puede admitirse la sumisión expresa en el ámbito de las relaciones de trabajo, como ha...

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