STSJ Cataluña , 21 de Marzo de 2003

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2003:3806
Número de Recurso5003/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5003/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 21 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1990/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento nº 748/2001 y siendo recurrido/a ANTARES SA y PERSONAL TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A UNI. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Marco Antonio , debo absolver y absuelvo libremente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y ANTARES, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Don Marco Antonio , venía prestando servicios por cuenta y orden de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con las circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario, que constan en el encabezamiento de la demanda.

  2. - En fecha 16.7.99 se autorizó a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores, en ERE 26/99, recogiéndose en el Plan Social del mismo determinadas medidas de desvinculación definitiva de la empresa.

  3. - En dicha Plan Social se prevé que los trabajadores que se encuentren en activo en 1.1.99 y nacidos antes del 1.1.48, con una antigüedad igual o superior a 15 años, pueden acogerse a la prejubilación, garantizando la empresa, en tal caso, la percepción por el trabajador de una renta mensual equivalente al 70 % del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que cumpla los 60 años, añadiendo que se entenderá por salario regulador" la suma de los devengos fijos anuales que el empleado tenga acreditados en el momento de la baja, divididos por doce".

  4. - El demandante, que cumplía los requisitos exigidos en el Plan Social que acompañaba al ERE, para acogerse a la prejubilación, solicitó ante la empresa el 23.3.00 la adhesión al programa de prejubilaciones de 52 años.

  5. - Por parte de la empresa, se aceptó la solicitud y se ofreció al demandante causar baja con efectos de 1.9.00 y percibir una renta mensual fija y no revisable, de 300.092 pts desde el momento de la baja y hasta el mes anterior a cumplir los 60 años, y desde el mes en que cumpla los 60 años y hasta el inmediato anterior a los 65, la suma de 105.260 ptas mensuales; el demandante suscribió dicho contrato y presto su conformidad a las condiciones del mismo.

  6. - En el acto de juicio el demandante ha reconocido que cuando suscribió el contrato de prejubilación, ya no estaba de acuerdo con el salario regulador que se aplicaba, porque no incluía el plus de nocturnidad, considerando que éste debía incorporarse para el cálculo del salario regulador, pero a pesar de ello suscribió el contrato.

  7. - El demandante ha alegado que el motivo de suscribir el contrato fue la existencia de rumores en el sentido de que si no se efectuaba la adhesión en el plazo previsto, transcurrido el mismo la empresa podría prescindir de sus servicios, por lo que prefirió suscribir el contrato en las condiciones que se le...

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