STSJ Cataluña , 20 de Marzo de 2003

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2003:3788
Número de Recurso1967/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda 1967-97 SENTENCIA n° 445 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandres Sanchez Cruzat En la ciudad de Barcelona a veinte de marzo del dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso 1967-97 interpuesto por el letrado don Ignacio Cardona Alonso en defensa y representación de Ángel Daniel contra la DG de Migraciones defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Srá Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación de recurso ordinario el 12 de junio de 1997 en pretensión de renovación de permiso de trabajo denegado por la Delegación provincial en Girona de 10 de febrero de 1997..

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto citado.

TERCERO

La administración demandada presento escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2003.

QUINTO

En la substanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna, el recurrente la denegación de la renovación del permiso de trabajo de fecha 10 de febrero de 1997 sustentada en no haber acreditado que ha trabajado durante la validez del permiso anterior que era de un año y no justificar disponer de oferta alguna de empleo por lo que la administración estima incurre en las causas de denegación previstas en el art. 78.2, a) y c) en relación con lo dispuesto en el art. 82.3 del citado Reglamento, por no acreditar una ocupación regular y estable durante la vigencia del anterior permiso ni nueva oferta de empleo. Al formular el recurso ordinario adujo ostentar oferta de empleo presentando una suscrita el 1 de abril de 1997 mas fue desestimado aquel al entender la administración que tales argumentos carecían de eficacia para acreditar la improcedencia de la resolución impugnada.

Sostiene el recurrente infracción de los artículos mencionados en la Resolución impugnada por cuanto dispone de nueva oferta de empleo. Adiciona que goza de integración social pues lleva más de cinco años residiendo legalmente en España, no ha cometido infracción alguna y ha figurado de alta en la Seguridad social con ocasión de trabajos realizados, si bien el último año sólo dispuso de trabajos esporádicos hallándose debidamente inscrito como demandante de empleo.

A tales alegatos opone la defensa de la administración que no concurren circunstancias para prorrogar el permiso de trabajo por cuanto no realizó actividad alguna el año anterior.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 CE. resulta innegable que la condición jurídica del extranjero está regulada en nuestro país, al tiempo de los hechos enjuiciados, por la Ley Orgánica 7-1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, complementada ya no por el R.D. 1119-1986, de 26 de mayo, aprobando el primer Reglamento de ejecución de la citada Ley, sino por el RD 155-96, de 2 de febrero, vigente al tiempo de la actuación impugnada..

Se está ante una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-politico. Así todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales están reconocidos a los ciudadanos extranjeros. Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la CE. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 CE.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 115-87, 94-93, 116-93, 12-94 ,242-94 y 95-2000).

Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero mas que el derecho a no ser discriminado respecto al nacional en el ámbito protector de la seguridad social y la legislación laboral (desempleo, despido...). Se parte de la necesidad de la autorización previa al trabajo, o, en su caso, a la residencia, por la autoridad de cada país (art. 8 Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1977). Tampoco la "Carta Europea de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea" elaborada mediante la participación conjunta de instituciones comunitarias y Estados Miembros de la Unión Europea altera sustancialmente el antedicho marco pues determinados derechos se los atribuye exclusivamente a "los nacionales de terceros países autorizados a trabajar".

TERCERO

La citada ordenación legal de 1985, no obstante respetar los escasos Convenios y Tratados de establecimiento suscritos entre España y diversos Estados, se encontraba inspirada, al igual que la anterior (Leyes 118-69, de 30 de diciembre y 58-80, de 15 de diciembre), por la atención al mercado nacional de trabajo (art. 18.1. de la LOE.) vinculando permisos de residencia y permiso de trabajo (art. 15.1.

LOE).

Sin embargo tras la modificación del Reglamento inicial de desarrollo de la L. O. 7/1985 mediante la promulgación de un segundo aprobado por RD 155-96, de 2 de febrero, puede concederse el permiso de trabajo por cuenta ajena tanto si se justifica un contrato de trabajo como si se presenta un mero compromiso, mientras para el ejercicio de una actividad por cuenta propia (art. 76) se tomara en cuenta no solo la incidencia de la actividad a realizar en la creación de empleo, aportación de capital o nuevas tecnologías o mejora condiciones de producción, sino también la acreditación de las autorizaciones exigibles para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad, como por otro lado recogía el art. 40 del Reglamento de 26 de mayo de 1986.

Ningún cambio relevante opera en tal campo la Ley 4-2000, al continuar mencionando su art. 35.2, no alterado en cuanto al contenido por el ahora art. 38.1., tras la reforma llevada a efecto por LO. 8-2000 de 22 de diciembre "la situación nacional de empleo" como eje básico para la concesión inicial del permiso de trabajo por cuenta ajena, independientemente de la posibilidad de regularización permanente si se cumplen determinadas condiciones. Mas significativo es el Reglamento de desarrollo de la nueva Ley, aprobado por RD 864/2001, que reputa renovación tanto la prórroga de un permiso anterior como la concesión, sin solución de continuidad, de otro permiso de trabajo de distinto tipo. La exigencia de contar con nueva oferta de empleo y acreditar situación de alta o asimilada en el correspondiente régimen de la seguridad social, art. 72, es similar a la regulación contenida en el art. 78 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, aquí aplicable en el que más adelante insistiremos en su contenido.

CUARTO

Sentado el citado marco general hemos de centrarnos en que aquí no se trata de determinar cuál es la posición de la Administración para conceder o denegar una solicitud de permiso de trabajo "ex novo", y el correspondiente permiso de residencia, ni tampoco de conceder un permiso sustentado en los contingentes autorizados. Sin embargo tales normas y su hermenéutica jurisprudencial sirve para orientar la cuestión aún tratándose de examinar las exigencias parejas a la renovación de un permiso de trabajo.

En el ámbito de la legislación anterior a L.O. 7-85 la discrecionalidad de la administración se sometía a amplias restricciones constituyendo...

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