STSJ Cataluña , 19 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Recurso número 841 de 1.999 Partes: Federació de Municipis de Catalunya contra la Generalitat de Catalunya SENTENCIA N° 265 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la Federació de Municipis de Catalunya, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Feixo Bergada y defendida por la Letrado Sra. Ruiz Aguirre, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su Letrado, en relación con impugnación de disposiciones de carácter general, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

Segundo

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

Tercero

No solicitado el recibimiento a prueba, continuó el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de marzo de 2.003.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del Decret del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya número 261/1.999, de 28 de septiembre, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de 8 de octubre, aprobando el sistema de codificación de la red de carreteras de Catalunya, disposición cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda.

Segundo

Denuncia la actora que el Decret impugnado habría sido aprobado de forma unilateral por la Generalitat de Catalunya, sin consultar a los ayuntamientos durante el proceso de elaboración, infringiéndose así el principio de lealtad institucional recogido en el artículo 129.1.a) de la Llei 8/1.987, de 15 de abril, Municipal y de Règim Local de Catalunya, habiéndose obviado además el informe preceptivo de la Comisión de Gobierno Local de Catalunya a que se refiere su artículo 176.1.a), y no habiéndose producido un periodo de información pública, dirigido genéricamente a todos los interesados, que hubiera posibilitado a los municipios y sus entidades asociativas el formular alegaciones, cuando la norma aprobada les afecta notablemente, al tener competencias propias en la materia de que se trata, entre otras, genéricamente relacionadas en el artículo 4 de la Ley de Régimen Local, las relativas a planificación y programación de carreteras locales, como también las relativas a planes municipales. De forma que, en aquellas partes de carreteras interurbanas, estatales o autonómicas, que penetran y discurren en suelo urbano de un municipio o núcleo de población, concurriría el interés propio del titular de la vía con el municipal, en cuyo ámbito también existen los caminos rurales, cuya conservación corresponde a los municipios. Por lo que la reglamentación impugnada se habría aprobado en forma ilegal, en los términos de los artículos 55.b) de la ley de Régimen Local, que en las relaciones interadministrativas impone la ponderación, en la actuación de las competencias propias, de la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras administraciones, y del 129 de la indicada Llei 8/1.987, de 15 de abril, que obligaría a la Generalitat de Catalunya a ponderar los intereses municipales antes de elaborar el proyecto, dando efectividad a la coordinación y eficacia administrativas. Pues el derecho municipal a participar en los asuntos de su interés sería una consecuencia de la autonomía local reconocida ya en el artículo 140 de la Constitución Española y en el 2 de la Ley de Régimen Local, así como en la Carta Europea de Autonomía Local, imponiendo que las entidades locales deben ser consultadas en la medida de lo posible, a...

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