STSJ Cataluña , 19 de Marzo de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2003:3669
Número de Recurso2659/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2659/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 19 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1897/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº15 Barcelona de fecha 10.11.2001 dictada en el procedimiento nº 904/2000 y siendo recurrido/a Fermín . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.10.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.11.2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, por inexistencia de relación laboral entre el demandado y Don Pedro Antonio al tiempo de su fallecimiento y prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Juan Pedro y Doña Asunción contra Construcciones Jiménez y Don Fermín , sobre derecho y cantidad, con absolución de la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandado, Don Fermín , con DNI NUM000 , era titular de una empresa dedicada a trabajos de albañilería en general, finan su actividad el día 5.3.1996, fecha en la que el demandado se jubiló.

  2. - Don Pedro Antonio , nacido el día 24 de julio de 1.931, falleció sobre las 16,30 horas del día 28.6.1994 consecuencia de un accidente, al caer sobre el mismo una carretilla con escombros que se desprendió de una grúa ubicada en las obras de reforma y ampliación que el demandado ejecutada al número 18 de la calle Borrás de Sabadell. El óbito se produjo por impacto de la carretilla contra la bóveda craneal de la víctima produciendo su fractura en terraza con extensión radial hacia la base del cráneo.

  3. - El fallecido, Don Pedro Antonio , mantenía con el demandado una relación de amistad. Con relativa frecuencia el finado recogía escombros y chatarra en las obras que el demandado realizaba, habiendo percibido ocasionalmente de este último la cantidad de cinco mil pesetas por la recogida de escombros.

  4. - Consecuencia del fallecimiento el Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell acordó la incoación diligencias previas 738/1994, disponiéndose su archivo por Auto de 15.11.1994.

  5. - Por Auto del Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Sabadell de 24 de mayo de 1.995, en declaración de herederos ab intestato 606/1994 se declaró únicos y universales herederos abintestato de Don Pedro Antonio a sus hermanos de doble vínculo Don Juan Pedro y doña Asunción .

  6. - El día 29 de enero de 199 los herederos de Don Pedro Antonio interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra Auto del Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell de 15.11.1994, por el que se acordó el archivo de las Diligencias Previas 738/94; dicho recurso fue estimado por Auto del propio Juzgado de 17.3.1999, acordándose reabrir el procedimiento.Tras la práctica diversas diligencias de Instrucción, por Auto de 9.12.1999 el Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell dispuso el archivo de las actuaciones. El recurso de reforma interpuesto contra el mismo por la representación de los hoy actores fue desestimado por Auto de 23.3.2000, luego confirmando por Auto de 12.6.2000, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el recurso subsidiario de apelación.

  7. - El fallecido no prestaba servicios por cuenta del demandado bajo régimen de dependencia y disciplina empresarial, ni así tampoco percibía del mismo una retribución periódica y homogénea. Tampoco se encontraba sometido a jornada u horario de trabajo.

  8. - Desde el día 17.3.1993 el fallecido vivía en casa de su hermano Don Juan Pedro .

  9. - Los actores reclaman del demandado una indemnización por daños y perjuicios, derivada de la muerte de su hermano, en cuantía de seis millones de pesetas para cada uno de ellos, más intereses por mora, considerando al tiempo que el óbito de Don Pedro Antonio fue debido a accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

  10. - Se intentó la evitación del proceso con el resultado de sin avenencia, según solicitud que se presentó en fecha de 21.9.2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda inicial que peticionaba indemnización de daños y perjuicios por consecuencia del fallecimiento de D. Pedro Antonio en accidente fortuito por importe total de 12.000.000 de pesetas, al apreciar la inexistencia de relación laboral y la caducidad de la acción.

Frente a la indicada resolución judicial se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por el adecuado cauce procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha sido impugnado por el demandado. En el primer motivo del recurso se peticiona la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6. 2 y 3 del Código Civil, R.O. 29.7.89, artículos 97.2, 191.a), 205.c)

y Disposición Adicional 1ª de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D.L. 2/95, de 7 de Abril, en relación con los artículos 11.3, 238.3, 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 372.3º y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 24 de la Constitución, así como numerosa jurisprudencia que cita, en base...

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