STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2003

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2003:3420
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Demanda nº 5/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona, a 13 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4/2003 En los autos nº 5/2003, iniciados en virtud de demanda de Conflicto colectivo, a instancia de Sección Sindical de UGT de Quinta de Salud la Alianza, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-02-2003 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Sección Sindical de UGT de QSA, y como parte demandada Quinta de Salud la Alianza , Centres Reunits Assistencials SA y sindicatos o secciones sindicales de QSA y CAR, S.A.: CCOO, USOC, SATSE, AMIC, SAE, y CATAC , en la que se solicita se dicte Sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 5 de marzo de 2003 , en el que tras Demanda 5/2003 ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PRIMERO.- Que el GRUPO EMPRESARIAL QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, está compuesto de diversas empresas y centros de trabajo, como los centros de agudos que son titularidad de CAR, S.A., y el centro socio sanitario de María Claret de titularidad directa de QSA, así como la Mutua, viniendo todos regulados por un mismo convenio colectivo.

SEGUNDO

Que el citado grupo tiene centros de trabajo en varias localidades de Catalunya y con distinto número de trabajadores en cada uno de ellos, así El Sagrado Corazón en Barcelona, el Centro socio sanitario igualmente en Barcelona, en Vic, Girona, Tortosa, Lleida y Viella.

TERCERO

Que desde hace unos veinte años ya existe Comité Intercentros, habiéndose pactado su existencia en convenio colectivo y manteniéndose inmutable durante tal período la forma de elección de sus miembros.

CUARTO

Que los sucesivos convenios colectivos han venido manteniendo la existencia de dicho Comité, sustentando la misma dicción, así ad exemplum, en el art. 47 del XII C.Col. para los años 1991-1993 señalaba ad litteram y a los efectos resolutorios del pleito, que: Se crea un comité ínter centros de acuerdo con el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente articulado: 1.- El comité ínter centros estará formado por 13 miembros, elegidos por los Comités de Empresa de cada Centro. Sus facultades serán análogas a las establecidas por los comités de empresa en el Estatuto de los Trabajadores. Todo ello sin perjuicio de las funciones de los distintos comités de empresa en sus ámbitos respectivos. Que igual dicción se recoge en el art. 55 del XIII C. Col.

QUINTO

Que de forma inmutable se ha venido estableciendo a priori una determinación de los miembros que correspondía a cada centro, con la finalidad, tal como ya se ha dicho, de que cada centro tuviera representación en el Comité Ínter Centros, en atención a la importancia y personal que cada uno de ellos tuviera, así se ha venido estableciendo que le correspondían : 6 miembros al Sagrado Corazón. 1 miembro al Centro Socio Sanitario. 1 miembro al centro de Vic. Demanda 5/2003 1 miembro al centro de Girona. 1 miembro al centro de Tortosa. 2 miembros al centro de Lleida. 1 miembro al centro de Viella.

SEXTO

Que los Comités de centro se objetivan respectivamente de la siguiente forma: 21, 9, 9, 5,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Experiencias convencionales de los Comités Intercentro
    • España
    • Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales
    • 15 Marzo 2017
    ...de un convenio colectivo estatutario que regule su constitución y funcionamiento. Entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2003 (rec. 5/2003) señala que “el art. 63.3 de dicha norma legal (ET) determina ad litteram que sólo por convenio colec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR