STSJ Cataluña , 11 de Marzo de 2003

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2003:3301
Número de Recurso7138/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7138/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUñOZ En Barcelona a 11 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1668/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 23 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 251/2001 y siendo recurrido/a GOTTAK, S.L. y Susana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-4-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, debo desestimar y desestimo la Excepción de litispendencia formulada por Gottak, S.L. y por Susana , en la demanda por despido improcedente interpuesta contra ellas por Francisca , y estimar respecto de ambas demandadas la Excepción de Falta de Jurisdicción Social, por corresponder la Civil".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Desde el año 1980, Francisca , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , domiciliada en Barcelona c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , monta, en su propio domicilio recién indicado, unos interruptores, conmutadores, selectores y otros objetos afines, cuyas piezas le venía suministrando Gottak, S.L., con CIF 08211146, del ramo del Metal, y con domicilio social en la calle París, nº 79, entlo. 1ª, de Barcelona.

  2. - Desde unos dos años y medio antes de su demanda (presentada en abril de 2001), los albaranes y los cheques de pago de esas tareas ya no son firmados por persona de dicha empresa, sino por Susana .

  3. - La actora no ha estado nunca de alta en la Seguridad Social como trabajadora de la Sociedad Limitada.

  4. - La actora ha solicitado, en reiteradas ocasiones, a la Sociedad Limitada, que le entregara las hojas de salarios y le diera de alta en la Seguridad Social.

  5. - La Sociedad Limitada le contestó que no lo hacía porque la relación que las unía era mercantil.

  6. - La actora afirmó que era laboral desde su inicio, como contrato de trabajo a domicilio, del artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores, con una categoría de especialista, con un salario de 176.954 pesetas mensuales brutas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias; verbal e indefinido; regido por el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de 7 de julio de 2000, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 6 del mismo; y sin que la actora hubiese ostentado representación sindical de los trabajadores de la empresa.

  7. - A la actora nunca le han notificado una cesión de Gottak, S.L. a Susana , por una cesión parcial de trabajadores (donde se encontrare incluida ella), ni tampoco un cambio de titularidad.

  8. - En fecha de 29 de junio de 2000, la actora interpuso demanda de Reconocimiento de Derecho y Cantidad.

  9. - En su acto de juicio, la actora vio por vez primera a Susana .

  10. - El Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó Sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada.

  11. - Dicha sentencia fue recurrida pro la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  12. - Antes de dicha demanda, la sociedad enviaba a la actora el material para la realización de su trabajo.

  13. - Tras aquella demanda, se le dejó de enviar.

  14. - El transportista dijo a la actora que él tenía órdenes de retirar las herramientas y los moldes que le había facilitado la Sociedad.

  15. - En fecha de 6 de marzo de 2001, la actora remitió Burofax a la Sociedad, indicándole que, en caso de no recibir respuesta se consideraría despedida de manera indebida, que no contestó la empresa.

  16. - A 22 de marzo de 2001, la actora interpuso papeleta de conciliación, sin avenencia el día 10 de abril de 2001, por oposición de las demandadas a la relación laboral, que reiteraron en el acto del juicio.

  17. - La actora siempre organizó su trabajo por sí, sin horario ni instrucciones y con ayuda de su hija Diana .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la excepción de litispendencia formulada por Gottak, S.L. y Susana en la demanda pro despido improcedente interpuesta contra ellas por la actora Francisca y estima respecto de ambas demandadas la excepción de falta de jurisdicción social, por corresponder la...

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