STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2003

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2003:3092
Número de Recurso796/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 796/00 Partes: Benito C/ MINISTERIO DEL INTERIOR -DGP- SENTENCIA N° 333 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a siete de Marzo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

796/00, interpuesto por D. Benito , representado y asistido por Letrado, contra MINISTERIO DEL INTERIOR -DGP-, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 31/3/00, desestima abono de la diferencia entre 15.000 ptas y 6.500 ptas en concepto de complemento de turnicidad entre 28/2/95 y 1/3/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 11 de Marzo del 2002 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 4 de Marzo del año en curso, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar no es otra que determinar si el funcionario demandante tiene derecho a percibir la diferencia de la cantidad percibida en concepto de turnicidad (15.000 en vez de las 6.500 percibidas) por aplicación retroactiva del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos Policiales, de 20 de febrero de 1995, desde el 28 de febrero de 1.995 y el 1 de marzo de 1.996.

SEGUNDO

Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto; en concreto en nuestra sentencia de 16 de enero de 2002, que resolvió el recurso contencioso-administrativo núm. 859/00 decíamos, en consonancia con otra sentencia de esta misma Sala de 28 de septiembre de 2001, lo siguiente:

"En efecto, y como señala la STSJ de Galicia de 1 de marzo de 2000 "El Acuerdo de 20 de febrero de 1995, suscrito en Madrid entre la Administración y las Organizaciones Sindicales y aprobado por el Consejo de Ministros el día 24 siguiente, no otorgaba a los funcionarios policiales el derecho que el actor postula, sino que, con miras a la futura cristalización de aquel, preveía la constitución de una mesa negociadora tendente a dicho fin; de ahí que no sea posible aceptar la tesis del impugnante referente a la directa e inmediata aplicación del Acuerdo inicial.

Cabe destacar que el Acuerdo, como el de autos, del que se insta el cumplimiento, no es un Convenio Colectivo, ni cabe considerarlo de la misma índole o equiparado a los convenios colectivos del ámbito laboral, por lo que no es posible aplicarle las normas o recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. En...

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