STSJ Cataluña , 6 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:3047
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 64/02 Partes: María Inmaculada C/ DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA N° 54 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a seis de Marzo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 64/02, interpuesto por Dª. María Inmaculada , representado y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada contra la resolución de la Secretaría General del 20 de marzo de 2003 del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, de 17 de abril de 2001, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del nombramiento de la recurrente de directora de la Oficina de Trabajo de la Generalitat de Figueres con carácter definitivo y con antigüedad desde 1984. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Dª María Inmaculada y como parte apelada la representación procesal de DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de Febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 14 de Barcelona de fecha 31 de diciembre de 2001 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Departament de Treball de fecha 17 de abril de 2001.

Se alegan en este recurso dos motivos de impugnación: a) la vulneración del art. 62.1.e) en relación con el art. 105.2 de la LRJPAC al seguirse indebidamente la vía de rectificación de errores para modificar la certificación de fecha 29 de mayo de 2000; y b) la vulneración del art. 23.2 CE y RD 1050/1998, correspondiendo a la actora el puesto de Directora de la OTG de Figueres con carácter definitivo y con una antigüedad desde 1984.

SEGUNDO

En orden al primero de los motivos de impugnación la sentencia de esta Sala y Sección número 117/2002, dictada en fecha 18 de octubre de 2002 en Rollo de apelación 39/2002, analiza la cuestión relativa a la denominada rectificación de errores de la certificación de fecha 29 de mayo de 2000, operada por la certificación de 28 de noviembre de 2000, en el sentido de determinar el carácter provisional y no definitivo de la cobertura del puesto de dirección en el ámbito autonómico, de acuerdo al Decret 307/1998, de 1 de diciembre.

Conforme señala la referida sentencia, atendiendo al art. 105.2 de la Ley 30/92 y a la numerosa doctrina y jurisprudencia que lo interpreta y aplica, en el presente supuesto no cabe hablar de un simple error material o de hecho, toda vez que, en breves palabras, la rectificación, ni es independiente de la calificación jurídica del acto, ni permite la subsistencia jurídica del acto a rectificar, puesto que se altera la forma de cobertura del puesto en atención a una operación de interpretación de la normativa jurídica de aplicación al caso.

Por tanto, no es de aplicación al presente caso la vía revocatoria del art. 105.2 citado, debiendo la Administración haber acudido, o acudir, a los procedimientos legales de revisión del acto administrativo declarativo de derechos.

Por tanto, el acto de reconocimiento sé dictó y se rectificó en dicha forma indebida, dictándose la resolución ahora impugnada en inadecuado iter procedimental, obviando la vinculación de la propia Administración a sus actos declarativos, motivo por el cual debe ser anulado.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo, la Sala indicaba en la sentencia de 18 de octubre de 2002 antes referida que la resolución impugnada de 28 de noviembre de 2000 se sustentaba en un iter procedimental indebido, por lo que al anularse queda subsistente la resolución inicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 8 160/2012, 12 de Abril de 2012, de Barcelona
    • España
    • April 12, 2012
    ...personal a su servicio ( así ya lo mantenía la STSJ de Cataluña de 19 diciembre de 2002 ; STSJ de Cataluña de 18 octubre 2002 ; STSJ de Cataluña de 6 marzo 2003 ; STSJ de Cataluña de 28 mayo 2003 ; STSJ de Cataluña de 14 febrero 2003 ; dictadas todas ellas en procesos sobre transferencia de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR