STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2003

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2003:2673
Número de Recurso1110/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 1110/1998 SENTENCIA Nº 201/2003 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1110/1998, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALMACELLES, representado por el Procurador DON ARTUR COT MONTSERRAT y dirigido por el Letrado DON JOSEP LLUIS RODRIGUEZ I ROS, contra DON Luis Carlos y DOÑA Luisa , representado aquél por el Procurador DON FRANCISCO FERNÁNDEZ ANGUERA y dirigido por Letrado. Es Ponente el Iltmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almacelles, de 25 de mayo de 1995.

SEGUNDO

La parte actora formuló escrito de demanda, al amparo del artículo 57.4 de la Ley Jurisdiccional, solicitando que se le tuviera interpuesta demanda de lesividad contra los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Almacelles en sesión celebrada el día 25 de mayo de 1995, relativos a la permuta entre el Ayuntamiento de Almacelles y don Luis Carlos y doña Luisa , y previos los trámites oportunos se dictara sentencia anulando los referidos acuerdos por ser contrarios a Derecho y al interés público municipal.

TERCERO

La defensa de don Luis Carlos contestó la demanda en los términos que en la misma se contienen solicitando que se dictara resolución declarando ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almacelles el 25 de mayo de 1995, y el contrato de permuta firmado como consecuencia del mismo.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 24 de febrero de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda de lesividad presentada por la defensa del Ayuntamiento de Almacelles contra los acuerdos adoptados por el Pleno en la sesión celebrada el día 25 de mayo de 1995, se solicita que se anulen por ser contrarios a derecho y al interés público municipal, considerando que concurre la infracción del artículo 47 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de patrimonio de los entes locales, ya que en la segunda valoración de los bienes objeto de la permuta resulta que la finca rústica aportada por don Luis Carlos y doña Luisa tiene un valor de 1.544.570 pesetas y la finca urbana aportada por el Ayuntamiento de Almacelles tiene un valor de 33.827.985 pesetas, lo que altera, causando una grave lesión a los intereses públicos municipales de naturaleza económica, la primera valoración en la que a la finca rustica aportada por don Luis Carlos y doña Luisa se le atribuía un valor de 2.526.790 pesetas y a la aportada por el Ayuntamiento de Almacelles un valor de 2.463.255 pesetas. Además, entiende que al no estar ni siquiera redactado el proyecto de reparcelación en el momento que se acordó la permuta, la autoadjudicación de la parcela esquina prolongación calle María Rubíes con la carretera de Sucs del Plan Parcial SAU 1, supone prescindir absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la legislación urbanística con la finalidad de ubicar los respectivos aprovechamientos urbanísticos y determinar la titularidad de las fincas.

SEGUNDO

La defensa de don Luis Carlos y doña Luisa sostiene que estamos en presencia de una permuta sobre una cosa futura, figura totalmente prevista en el artículo 48 del Decreto 336/1988, de 17 de octubre, que aprueba el Reglamento de patrimonio de los entes locales, puesto que el bien a recibir se determinaría y concretaría tras los trámites urbanísticos correspondientes. Afirma que el informe en que se fundamenta la lesividad se realiza para aportarlo a la fase probatoria de un juicio declarativo promovido con evidente mala fe, llegando a unas conclusiones, en cuanto al distinto valor de los terrenos que, por su proximidad, difícilmente pueden sustentar una declaración de lesividad. Y en cuanto a las presuntas infracciones de la normativa urbanística, señala que la permuta es de cosa futura, la propia Administración es la redactora del poyecto de reparcelación por lo que sabe y le consta que, a la hora de la determinación de las nuevas fincas resultantes como consecuencia de la ejecución del planeamiento, tendrá que atribuirles la parcela, y que los convenios urbanísticos son algo aceptado legal y jurisprudencialmente, todo ello sin tener en cuenta que la declaración de lesividad se fundamenta en el artículo 103.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lesión de intereses económicos -aunque no se diga expresamente-, lo que supone que, no constando en el expediente dictamen alguno, es inadmisible.

TERCERO

Para una adecuada...

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