STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2002:10820
Número de Recurso3180/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4 (C/GENERAL MARTINEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0004240/2002, MODELO: 40225 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3180/2002 Materia: VIUDEDAD Recurrente/s: Luz , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS Recurrido/s: Clara JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 36 de MADRID DEMANDA 91/2001 Sentencia número: 456/2002 Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ CONCEPCION R. URESTE GARCIA En MADRID, a veintinueve de Julio de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 3180/2002, formalizado de una parte por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.

MARIA CARMEN CABRERA ALVAREZ, en nombre y representación de Luz , y de otra parte formalizado por el Letrado Dª Mercedes Alonso Alonso en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, dictada por JDO. DE LO SOCIAL n° 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 91/2001, seguidos a instancia de Clara frente a los recurrentes en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La actora Dª Clara contrajo matrimonio con el Sr. Juan Ignacio el día 5 de abril de 1993 en Marruecos

Segundo

El 25 03.1995, Don Juan Ignacio , sin que se divorciara de la actora, contrajo nuevo matrimonio con Dª Luz ya que en Marruecos está permitido tener más de una esposa. Tercero: El 7.11.1996 el matrimonio contraído por D. Juan Ignacio con Dª Luz quedó disuelto por Divorcio (Doc. Núm. 3 de los aportados con la demanda) Cuarto: Con fecha 13.2.1999, D. Juan Ignacio falleció en el Hospital Universitario de Getafe En el momento del fallecimiento éste se encontraba casado con D. Clara y divorciado de Dª Luz . Quinto: Según la Ley de Marruecos, la esposa divorciada, transcurridos tres meses de la separación y si ésta no está embarazada, no tiene derecho a reclamar la herencia del marido. Sexto:

Obra en autos (doc. Núm. 9 de los aportados con la demanda). Declaración de herederos de Juan Ignacio , que se da por reproducida. Séptimo: Con fecha 16 de diciembre de 2000 se le notificó a la actora, por parte del INSS, la modificación de la pensión de viudedad que venía percibiendo por la muerte de su esposo, en aplicación de los artículos 3 y 23 del Convenio Hispano Marroquí de 8.11.1979, al haberle sido reconocida también a Dª Luz la pensión de viudedad con efectos económicos del 26.3.2000; por lo que se le notificaba a la actora que había percibido indebidamente 163.305 ptas correspondientes al período 26.3.2000 al 31.8.2000; acordándose descontar la cantidad de 3.140 ptas mensuales durante 52 meses de la pensión de viudedad que tiene reconocida. Octavo: Con fecha 18 de noviembre de 2000 se presentó Reclamación Previa, la cual fue desestimada por resolución del INSS de 19.12.2000. Noveno: Obra en autos (folio 179)

un fax de la Embajada de España en Marruecos, Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de dicha Embajada, dirigido al INSS, el 3 de julio de 2001, en el que contestando a un fax enviado el 2.7.2001 por dicho Instituto, por el que se informaba que puestos en contacto telefónico con el Director de Prestaciones de la Caja Nacional de la Seguridad Social marroquí nos señala que en el caso de separación matrimonial, la esposa no tendría derecho a pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Clara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Luz sobre derechos, debo declarar y declaro que Dª Clara , única esposa legal de D. Juan Ignacio en el momento de su fallecimiento, es la única que tiene derecho a percibir la Pensión de Viudedad; condenando a estos demandados a estar y pasar por esta declaración; condenando al INSS al pago de las prestaciones retenidas indebidamente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las demandadas. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de julio de 2002, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y, revocando consecuentemente la resolución del INSS (que, rectificando otra anterior en la que se reconocía toda la pensión a la actora, había distribuido una pensión de viudedad entre dos beneficiarias -al parecer, al 50% cada una- que habían permanecido durante un tiempo simultáneamente casadas con el causante, y notificaba a la demandante que había percibido indebidamente 163.305 pesetas durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 31 de agosto de 2000), atribuye dicha pensión en su integridad a la única viuda, es decir, con la que se mantenía vivo el...

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