STSJ Cataluña , 21 de Febrero de 2003

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2003:2466
Número de Recurso1226/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1226/1998 SENTENCIA N° 186/2003 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRES PEREIRA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguientes SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1226/1998 interpuesto por AGUSTI I MASOLIVER, SA., representada por el Procurador DON ALBERTO INGUANZO TENA, con asistencia letrada, contra el AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DEL VALLES, representado y dirigido por el Letrado DON RAMON ORIOL GRAU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado el 8 de julio de 1998 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, que desestima la solicitud de Agustí i Masoliver, SA. de pago de 7.002.032 pesetas en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando al Ayuntamiento al pago de 7.002.032 pesetas más los intereses legales.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante auto de fecha 15 de junio de 2000, con el resultado que obra en autos evacuándose, seguidamente, el trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto el acuerdo adoptado el 8 de julio de 1998 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, que desestima la solicitud de Agustí i Masoliver, SA., de pago de 7.002.032 pesetas en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO

En el presente pleito se discute, pues, la procedencia de la reclamación de intereses de demora que formula la entidad actora derivada del contrato administrativo de obra. El contrato de ejecución de obra se regula en la Ley de Contratos del Estado (LCE), de fecha 8 de abril de 1965, aplicable al caso por estar vigente en el momento de la adjudicación del contrato (9 de junio de 1994), estableciendo en su artículo 47 un plazo para que la Administración satisfaga las certificaciones de obra. Debe tenerse en cuenta que el contrato celebrado obliga a las partes al cumplimiento de sus prestaciones (artículos 3 y 44 de la LCE) y, en particular, a la Administración demandada al pago de las certificaciones de obra, sin que los defectos en la ejecución de las obras alegados por la misma determine solución distinta ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación (RGC), los abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas tienen el concepto de pagos a cuenta de las obras realizadas sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final a efectuar en la liquidación final (artículo 172 del RGC) y los defectos apreciados deben hacerse valer en la recepción provisional (artículo 170 del RGC) pero no facultan la retención de las cantidades debidas por las obras certificadas.

En al ámbito de la contratación local el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, establece la obligación de pago de intereses de demora cuando el abono no se realice dentro del plazo señalado en el pliego de condiciones, disponiendo que si no se hubiere fijado en el contrato bastará el retraso de dos meses para que pueda exigirse su pago.

Por consiguiente, en el caso de autos el retraso no justificado de la Administración demandada en el pago de las certificaciones de obra origina la disconformidad a derecho de la resolución administrativa que desestimaba la reclamación del pago de los intereses de demora, siendo procedente reconocer el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone los intereses devengados.

TERCERO

Resulta obligado por tanto determinar el "dies a quo" del...

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