STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Julio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2002:10765
Número de Recurso3119/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4 (C/GENERAL MARTINEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0004179/2002, MODELO: 40225 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3119/2002 Materia: DERECHOS Y CANTIDAD Recurrente/s: Simón , Guillermo , María Dolores , Ángel y Carlos Francisco .

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑA, ONCE.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 29 de MADRID DEMANDA 36/2002 Sentencia número: 451/2002 J.P. Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLAN JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ CONCEPCION R. URESTE GARCIA En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 3119/2002, formalizado por la Sra. Letrado Dª. Magdalena Eva Urbano Blanco, en nombre y representación de D. Simón , D. Guillermo , Dª María Dolores , D. Ángel y D. Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, dictada por JDO. DE LO SOCIAL n° 29 de MADRID en sus autos número 36/2002, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS representada por el Sr. Letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Sr. Letrado D. Manuel Redondo Toraño, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1°) Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) con la categoría profesional de Agentes-vendedores.

D. Ángel , desde el 31-10-1982 con n° afiliación a la Seguridad Social NUM000 .

D. Simón , desde el 14-06-1971 con n° afiliación a la Seguridad Social NUM001 .

Dª María Dolores , desde el 2-03-1979 con n° afiliación a la Seguridad Social NUM002 .

D. Guillermo , desde el 19-10-1984 con n° afiliación a la Seguridad Social NUM003 .

D. Carlos Francisco , desde el 16-07-1986, con n° afiliación a la Seguridad Social NUM004 .

  1. ) Obtuvieron todos ellos la declaración judicial del carácter laboral común de la relación laboral que mantienen con la ONCE mediante las respectivas Sentencias de los Juzgados de lo Social de Madrid n° 7 de fecha 9-07-2001, D. Guillermo y D. Simón (Autos núm. 362/2001 y 363/2001); del Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid en Autos núm. 511/2000, Sentencia de 30-12-2000 favorable a D. Ángel ; del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, Sentencia de 31-05-2001 (Autos núm. 550/2000) favorable a D. Carlos Francisco ; del Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid, Sentencia de 12-01-2001 (Autos núm. 552/2000) favorable a Dª

María Dolores .- Las Sentencias de fecha 9- 07-2001 dictadas por el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid en Autos núm. 362 y 363/2001, han sido recurridas por la ONCE, en cuanto declaran que la relación laboral de los dos demandantes es común ordinaria y no especial desde la respectiva fecha de inicio de la prestación de servicios; el resto son firmes, obran todas ellas en autos y se dan por reproducidas.- 3°) Tras su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, a los demandantes se les aplicaron las normas de cotización previstas para el colectivo de representantes o mediadores mercantiles, en concreto en el Grupo de cotización Quinto, con los topes máximos establecidos anualmente en las normas de cotización, los cuales han venido resultando inferiores a los salarios realmente percibidos por los actores.- 4°) Mediante sendas resoluciones de la Dirección General de ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de fecha 15-10-1991; de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29-09-1997; de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 27-03-2000, de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3-04-2001 y de la Dirección Provincial de Madrid de T.G.S.S. de fechas 13-09-2001 y 2-10-2001, todas ellas dependientes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que obran en autos a los folios 1.109 a 1.135, se determinó que la cotización al Régimen General por los vendedores del cupón de la ONCE en el Grupo 5° de la escala de normas de cotización está afectada por el limite de la base máxima fijada para cada año por el Gobierno para los representantes de comercio hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 20 de Enero de 2004
    • España
    • January 20, 2004
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 2002, en recurso de suplicación nº 3119/2002, correspondiente a autos nº 36/2002 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2002, deduci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR