STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Julio de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:10556
Número de Recurso262/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 262/94 SENTENCIA N° 882 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Francisco Javier Canabal Conejos Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a veintitres de Julio del año dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 262 de 1.994, interpuesto por la Entidad mercantil "Norca SA.", asistida y representada por el Letrado Don Isidro E. de Arcenegui Fernández y posteriormente por la Procuradora Isabel Vilarasau Rodrígo, contra la resolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) de 20 de Abril de 1.993, que en relación con el contrato para la construcción de un Hogar para la tercera Edad en Cangas de Narcea (Asturias) denegaba por extemporáneo el abono de intereses de demora de las certificaciones 1 a la 12 reconocía el abono de dichos intereses en relación con las certificaciones 17 a 23, no reconocía la mayor medición u obra de mas solicitada por la Empresa, y denegaba la resolución del contrato. Ha sido parte el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) la Administración del Estado representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrada Doña Belén Alonso Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, y la declaración de incompetencia objetiva realizada por la Audiencia Nacional ante la que se había seguido el recurso, la parte recurrente formalizó demanda el día 2 de Julio de 1.994 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que expresamente se declarara: 1) la nulidad de Pleno Derecho de la resolución del Director General del INSERSO recurrida. 2) El derecho de la actora a que se le abonaran las diferencias a su favor resultantes por mas obra realizada en la ejecución del contrato celebrado con el inserso el 17 de diciembre de 1.990 para la construcción de un Hogar para la Tercera Edad en Cangas de Narcea (asturias) que se cifraban el la suma de 78.840.477 pesetas. 3°) El derecho de la actora a que se le abonaran los intereses legales de la citada cantidad de 78.840.477 pesetas intereses que se liquidarían en trámite de ejecución de sentencia y por el período comprendido entre el momento en que se devengó la misma por la ejecución de la obra, o al menos desde el mes de febrero de 1.993, en que se reclamó su abono y hasta su efectivo pago. 4°) El derecho de la actora a que se le abonaran los intereses de demora por el no pago de las certificaciones en su momento conforme al cuadro que se acompañaba como documento n° 134 de la demanda. 5) El derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le habían irrogado por la administración demandada al no resolver el contrato de obra en la cuanto a que en trámite de ejecución de Sentencia se señalara 6) La expresa condena en costas de la demandada y 7) La obligación de la Administración demandada de estar y pasar por las anteriores declaraciones y adoptar cuantas resoluciones fueran necesarias para el mejor cumplimiento de las mismas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Pulgar Arroyo para que en representación del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de presentado el 10 de Octubre de 1.994 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia por la que se inadmitiera el recurso o en su caso se desestimara.

TERCERO

Por auto de 18 de Noviembre de 1.994 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Julio de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la Entidad mercantil "Norca S.A." recurso contencioso administrativo contra la resolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) de 20 de Abril de 1.993, que en relación con el contrato para la construcción de un Hogar para la tercera Edad en Cangas de Narcea (Asturias) denegaba por extemporáneo el abono de intereses de demora de las certificaciones 1 a la 12 reconocía el abono de dichos intereses en relación con las certificaciones 17 a 23, no reconocía la mayor medición u obra de mas solicitada por la Empresa, y denegaba la resolución del contrato.

SEGUNDO

La representación de la administración demandada, el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) solicita que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso, específicamente en lo que se refiere a la pretensión formulada por la Entidad mercantil "Norca SA." en el apartado quinto del petitum de su demanda, donde se solicitaba que se declarar el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le habían irrogado por la administración demandada al no resolver el contrato de obra en la cuanto a que en trámite de ejecución de Sentencia. Debe señalarse que si bien es cierto que directamente esta cuestión no se discutió en el expediente administrativo de referencia y en la resolución impugnada el artículo 42 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, establece que la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación, puede solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. En el caso presente ha de entenderse que la indemnización que se solicita, con independencia de'

si ella es o no procedente, se encuentra subordinado a la existencia de un pronunciamiento en relación a la resolución del contrato para la construcción de un Hogar para la tercera Edad en Cangas de Narcea, por haber existido un exceso en el contrato de obra, como quiera que habida, cuenta del tiempo transcurrido la resolución no sería posible, la indemnización solicitada es sustitutiva de los efectos de la pretensión principal y en este sentido ha de entenderse implícita. Es cierto que en el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 57.1 de la propia Ley, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 29 de enero y 30 de marzo de 1992). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, "según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 57, 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea licito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal". Pero en el caso presente no se observa dicha desviación procesal dado que la pretensión originaria...

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