STSJ Cataluña , 14 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2003

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 2789/97 Partes: CONSTRUCCIONES LLANET, S.L. C/ DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS S E N T E N C I A Nº 214 En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil tres.

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 2789/97, interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES LLANET, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª JOSE BLANCHAR I GARCIA y asistida por el letrado D. Joan Casadevall i Canals, contra la DIRECCIO GENERAL DE RELACIONS LABORALS, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La Procuradora citada, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 15-10-97 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra resolución de la Delegación Territorial de Girona de 9-1-97.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 20 de noviembre de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14 de febrero del año en curso.

CUARTO

. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución del Director General de Relacions Laborals de la Generalitat de 15/10/1997 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 9/1/1997 de la Delegació Territorial de Girona del Departament de Treball de la Generalitat , por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de 500.100 pesetas por la infracción prevista y tipificada en el art. 11.4 de la Ley 8/88 de 7 de abril, Infracciones y Sanciones en el Orden Social materializada en incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales siempre que aquél cree un riesgo grave e inminente para la integridad física o salud de los trabajadores afectados con relación a los artículos 17.5 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene aprobada por Orden Ministerial de 9/3/1971 y art 187 de la Orden Ministerial de 28/8/1970 (Ordenanza de la construcción, vidrio y cerámica) así como a tenor de los artículos 19 y 4,2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El acta de infracción número 1126/96, de 29 de julio de 1996 pone de manifiesto que en fecha 18 de diciembre de 1995, el trabajador de la empresa recurrente D. Baltasar , el cual en aquella época prestaba sus servicios por cuenta de la recurrente en la obra situada en la carretera N- 260 de Figueras a Portbou kilómetro 37, sufrió una caída por el hueco existente junto a las escaleras carente de protección alguna.

En concreto se hace constar que en fecha 18 de diciembre de 1995 una vez que hubiesen salido de la obra todos los trabajadores, Don. Baltasar volvió a la obra a buscar algo que había olvidado, obra que se encontraba a oscuras, habida cuenta que se había apagado la luz y el señor Baltasar no la había encendido.

Habida cuenta que tardaba dicho trabajador, el resto de compañeros entraron de nuevo en la obra para buscarlo, siendo encontrado el señor Baltasar en el primer piso junto al pilar que se encontraba a la izquierda de las escaleras.

En el citado hueco de 1,10 m de anchura y 1,80 m de largo se habían situado tres tablones junto a la pared a modo de plataforma, quedando la citada plataforma y la escalera y el rellano una abertura de 50 cm de ancho que carecía de protección a pesar del grave riesgo de caída, y que la escalera a pesar de contar con más de 4 peldaños según la Inspección carecía de barandillas de seguridad, lo mismo que el rellano situado al final del tramo de los cinco peldaños y que servía de descansos y cambio de dirección de las escaleras, girando 90 a la izquierda.

TERCERO

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador".

Adiciona la primera de las citadas que ".la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido análogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. También la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art. 7 de la ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone obligaciones de hacer cumplir las disposiciones de esta materia para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no quede al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional. En sentido similar las de 12 de abril, 2 de julio, 29 de noviembre de 1996. Doctrina en plena consonancia con el principio rector de la política social y económica que establece la competencia de los poderes públicos para tutelar la salud publica a través de medidas preventivas, art. 43. C.E., así como velar por la seguridad e higiene en el trabajo, art. 40.2.C.E. Máxime cuando es hecho notorio que España ocupa un puesto preeminente en un ámbito nada positivo como es la producción de accidentes de trabajo en los Estados Miembros de la Unión Europea constituyendo la disminución de tal siniestralidad uno de los retos actuales así como el cumplimiento de un...

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