STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Julio de 2002
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2002:10328 |
Número de Recurso | 2737/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
SALA DE LO SOCIAL Recurso 2737/02 SENTENCIA NUMERO 373/02 Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid a diecinueve de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2737/02 Sección Sexta, interpuesto por Dª Olga y en su nombre y representación por el letrado Dª AMALIA TRABANCO MOMBIELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciseis de los de Madrid, de fecha 23 de enero de 2002, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 801/01 tuvo entrada demanda suscrita por Dª Olga contra la UNIVERSIDAD CARLOS III (MINISTERIO PARA LAS ADMONES PUBLICAS), sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 23 de enero de 2002, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La actora Dª Olga ha venido prestando servicios para la empresa UNIVERSIDAD CARLOS III desde 01-10-91 de PROFESOR asociado del Departamento de Economía de Empresa y salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 151.440 pts (910.17 Euros).
La relación del actor con la Universidad demandada se ha sucedido a través de los siguientes contratos:
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- Contrato Administrativo-docente suscrito el día 01-10-91 y hasta el 30-09-92, prorrogado 01-10- 92 al 30-09-93 y del 01- 10-93 al 30-09-94.
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- Contrato Administrativo-docente suscrito el día 01-10-94 hasta 30-09-95.
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- Contrato Administrativo-docente suscrito el día 29-09-95 y vigencia desde el 01-10-95 hasta 30- 09-96.
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- Contrato Administrativo-docente suscrito el día 06-09-96 y vigencia desde el día 01-10-97 hasta el 30-09-97.
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- Contrato Administrativo-docente suscrito el día 04-09-97 y vigencia desde el día 01-10-97 hasta el 30-09-98.
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- Contrato Administrativo-docente suscrito el día 04-09-98 y vigencia desde el día 01-10-98 hasta el 30-09-99.
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- Contrato Administrativo-docente suscrito el día 01-09-99 con vigencia desde el día 01-10-99 al 30-09-00.
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- Contrato Administrativo-docente suscrito 15-09-00 con vigencia desde el día 01-10-00 al 30- 09-01 (doc. 1 a 10 del ramo de pruebas de la demandada coincidente doc. 19 a 28 actora).
Dichos contratos se realizan al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1984.
La prestación de servicios desde 01-10-91 se ha realizado sin solución de continuidad. (doc. 6 a 15 actora, doc. 16 actora).
La demandada notificó verbalmente a la actora el día 30.09-2001 que dejaba de prestar servicios a partir de 01-10- 2001 alegando finalización del contrato (hecho incontrovertido en cuanto a fechas y forma de la notificación).
Se presentó reclamación previa en fecha 17-10-2001, y acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que se celebró el día 07-11-2001 habiéndose presentado papeleta-demanda el día 17-10-2001, finalizando con el resultado de celebrado sin avenencia.
La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el día 08-11-2001.
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo planteada, recurre en suplicación la parte actora, quien, y a través de dos primeros motivos, articulados ambos con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, interesa la revisión del hecho probado 2°, así como la adición de un nuevo hecho al relato judicial de la resolución recurrida.
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