STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Julio de 2002

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2002:10045
Número de Recurso1290/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1290/02 SECCIÓN SEGUNDA P ILMA. Sra. Dª Virginia García Alarcón Presidente ILMA. Sra. Dª Josefina Triguero Agudo ILMA. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras.

citadas al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n° 526/2002 En el recurso de suplicación n° 1290/02, sección segunda, interpuesto por el Letrado D. Clemente Jesús Quirós Ruiz, en nombre y representación de Asesoría Didáctica SA, contra la sentencia n° 391/01 de fecha 19 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 25, en. autos 573/00, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Rosario García Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por parte de D. Miguel Ángel , siendo demandados Asesoría Didáctica SA. Celebrado el acto de la vista del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, en cuya parte dispositiva se estima la demanda declarando la nulidad del despido que tuvo lugar con efectos del 1 de septiembre del 2000, condenando a la empresa a la readmisión en el mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad condena que igualmente se extiende a los salarios de tramitación devengados desde esa fecha y hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaran en la misma los siguientes:

  1. El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 10 de Octubre de 1985, donde actualmente ostenta la categoría profesional de Profesor de Primaria.

  2. La empleadora decidió abrirle una serie de expedientes disciplinarios el 10, 11 y 17 de Febrero, al igual que el 10 y 26 de Abril, fechas todas del pasado año y en base a los hechos que allí se relacionan, los cuales se dan por reproducidos a estos únicos efectos; al igual que las alegaciones que el demandante efectúa el 16 de Febrero, 23 de Marzo y 17 de Abril, en relación a las acusaciones que allí se refieren.

    Mediante carta de 31 de Marzo siempre de 2000, y en relación a los cargos imputados el 10, 11 y 17

    de Febrero, se decidió imponerle una suspensión de empleo y sueldo de treinta días, por haber cometido, según allí se indica, una falta muy grave, datos de hecho que igualmente se tienen por reproducidos pero a estos únicos efectos.

    Dicha sanción fue impugnada ante estos Juzgados de lo Social, correspondiéndole en turno de reparto al n° 32, que el 8 de Julio del pasado año dicta sentencia, desestimando la demanda; resolución que ha sido recurrida por el actor ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, no habiéndose aún resuelto al momento de celebrarse la vista oral.

  3. El actor presentó dos denuncias en el mes de Febrero de 2000, concretamente el 15 y 28, contra la empresa y ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que aunque también eran suscritas por otros compañeros, es quien las encabeza, las cuales se dan por reproducidas en su contenido, al igual que las que acto seguido se mencionarán y a estos solos efectos. Una nueva denuncia efectúa el 16 de Junio, siempre del pasado año, contra la empresa y ante ese Organismo, en este supuesto en solitario.

    También ha presentado un escrito e individualmente, ante la Consejería de Educación, de la Comunidad de Madrid, el pasado 4 de Julio de 2000.

    El 14 de Abril del año de referencia, articula una demanda ante estos Juzgados de lo Social, reclamando atrasos salariales por un total de 401.519 pts, correspondientes a los años 1998,1999 y 2000, desconociéndose cual ha sido su resultado.

  4. La empleadora elaboró dos comunicados el 8 y 17 de Marzo de 2000, respecto a sus relaciones con el Comité de Empresa y otras cuestiones que allí se relatan, que se tienen por reproducidos a estos solos efectos. También se extiende esa afirmación a la contestación que el trabajador da a la primera de ellas el siguiente 11 de Febrero, al igual que a la siguiente, aunque en este último supuesto tal contestación aparece fechada el 20 de Marzo.

  5. Fue elegido Miembro del Comité de Empresa el 27 de Abril de 1999, y en unión de Dª Sandra , Dª

    Margarita , Dª Gloria y Dª Eva . Un tercio de los trabajadores de esta empresa presentaron el 18 de Mayo de 2000 y ante la Sección de Elecciones y Organizaciones Profesionales, del SMAC, dependiente a su vez de la Dirección General de Trabajo, de la Comunidad de Madrid, la convocatoria de una Asamblea extraordinaria para el siguiente 7 de Junio, que tenía por único objeto el revocar a los miembros del Comité de Empresa.

    Celebrada dicha Asamblea y el precitado día, votaron tal alternativa en los dos Colegios Electorales existentes. En lo que respecta al de Especialistas y no Cualificados, sobre un censo de 25 trabajadores, 12 fueron favorables a la revocación; mientras que en el de Técnicos y Administrativos, siendo tal censo de 85, la revocación obtuvo 43 votos favorables, todo lo cual fue inscrito el siguiente día 14 en la Sección antes mencionada.

    Como consecuencia de ello, mientras, que la empresa entiende que han sido revocados los cuatro miembros del Comité de Empresa pertenecientes al Colegio de Técnicos y Administrativos, estos alegan justamente lo contrario, pues a su juicio se produce una situación en empate que impide tal revocación.

    Los cuatro afectados por la tesis de la empresa presentaron un Conflicto Colectivo el 29 de Agosto, siempre del pasado año, en el que se reivindica el derecho a: "... mantener su representación y defensa a través del Comité de Empresa..., admitiendo su condición de Miembros del Comité y representantes de los trabajadores y respetando las garantías y competencias inherentes al desempeño de su cargo...". El Juzgado de lo Social n° 2, de Móstoles, ha dictado sentencia el 16 de Septiembre de 2000, estimando de oficio la inadecuación del procedimiento, por entender más acorde el de tutela de los derechos de libertad sindical; resolución que ha sido objeto de recurso ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por los mencionados, la cual el 7 de Febrero de 2001 ratifica la de instancia, en lo que respecta a tal inadecuación; resoluciones que en ambos casos se tienen por reproducidas en lo no relacionado.

    Presenta otra demanda el 25 de Abril de 2001, conjuntamente con las Sras. Sandra , Gloria e Margarita , calificada de Derechos y en la que suplica: "...se declare el derecho ... a mantener su condición de miembro del Comité de Empresa y representante de los trabajadores y a conservar las garantías y competencias inherentes al desempeño de su cargo, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y entregarle o exhibirle los justificantes de pago de las cuotas de la Seguridad Social y a poner en su conocimiento la contratación temporal mediante la entrega de una copia básica de los contratos suscritos con tal carácter...". Ello da lugar a que se dicte sentencia por el Juzgado de lo Social n° 15, el 3 de Julio, también del año en cursó, con un Fallo del siguiente tenor: "...Estimo la demanda formulada por D ...

    frente a ... y declaro el derecho de los demandantes a mantener su condición de miembros del Comité de Empresa y representantes de los trabajadores, y a conservar las garantías y competencias inherentes a su cargo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a entregarles o exhibirles los justificantes de pago de las cuotas de la Seguridad Social, y las copias básicas de los contratos temporales suscritos...", demanda y sentencia que se dan por reproducidas en lo no transcrito y a estos solos efectos. Esta sentencia ha sido recurrida por la empresa ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, habiendo formalizado el correspondiente recurso el 14 de Septiembre, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia.

  6. Fue despedido una primera vez el 30 de Junio de. 2000, alegándose como fundamentos legales los arts. 52.c y 53, del TRET, comunicación que se tiene por reproducida y a estos únicos efectos.

    Impugnado ante el SMAC, se celebra Conciliación el 31 de Julio, que culmina con avenencia, al dejar sin efecto la empleadora tal "despido", indicándosele que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el siguiente 1 de Septiembre, imputando al mes de Agosto sus vacaciones anuales.

  7. Sin que haya quedado acreditado fehacientemente de quien partió la convocatoria, se celebra una reunión el 13 de Julio, sobre las 18 h, y en un bar cercano al Colegio, a la que asisten profesores del mismo, al igual que padres/madres de alumnos. Como quiera que los concurrentes fueran muy numerosos entre ambos colectivos, sobre todo del último que se menciona, se efectuaron dos sesiones, una a continuación de otra, y en la que los asistentes variaban, incluidos los profesores, aunque alguno de ellos estuvo presente en ambas, como acontece con el demandante.

    Cuando menos en la primera de estas sesiones, el actor es el que toma la palabra para iniciar la misma, actitud dirigente que va a mantener durante su desarrollo, aunque también intervienen otros profesores y padres de alumnos en su...

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