STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Julio de 2002

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
ECLIES:TSJM:2002:9221
Número de Recurso6374/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 6374/01-5ª (J.B)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela, Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.

En Madrid, a dos de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 653 En el recurso de Suplicación número 6374/02 interpuesto por D. Pedro Enrique , Íñigo y Luis Carlos representado por el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZALEZ, y asimismo interpuesto por la COMPAÑÍA TRASMEDITERRANEA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en autos número 119/01, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José

Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pedro Enrique y 2 más, frente a la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, SA en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19-06-2001 en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa CIA. Transmediterranea, SA con la antigüedad, categoría y salario anual que respectivamente se indica:

- D. Pedro Enrique : 18-11-77; Camarero 1ª; 4.116.444 ptas.

- D. Íñigo : 20-08-77; Marinero Preferente; 4.200.000 ptas.

- D. Luis Carlos : 17-03-77; Camarero 1ª; 4.172.830 ptas.

SEGUNDO

A lo largo del año, los demandantes alternan períodos de embarque con otros d descanso en tierra.

TERCERO

Cuando están embarcados, los demandantes realizan una jornada de 8 horas diarias, prestadas de lunes a domingo.

CUARTO

En el año 1999, D. Luis Carlos estuvo embarcado 232 días, D. Íñigo 224 días y D. Pedro Enrique 210 días.

QUINTO

En el año 2000, D. Luis Carlos estuvo embarcado 233 días, D. Íñigo 239 días y D. Pedro Enrique 224 días.

SEXTO

La empresa abona a los actores un plus complemento actividad".

SEPTIMO

El 04-06-99, el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante presentó demanda sobre conflicto colectivo en la que solicitaba la nulidad de los art. 5 y 7 del Convenio Colectivo de la empresa CIA Transmediterranea, SA. La demanda fue desestimada por sentencia de 04-11-99 de la Audiencia Nacional. El recurso de casación interpuesto fue también desestimado por STS de 21-02-01.

OCTAVO

Los demandantes presentaron pepeleta de conciliación ante el SMAC el 18-01- 01 ".

TERCERO

Con fecha 03.09.2001 se dictó Auto de aclaración de la precitada sentencia en cuya parte dispositiva consta: "Aclarar el Fallo de la Sentencia de este Juzgado de fecha 19-6-01 en el sentido de que las cantidades de condena son las siguientes:

D. Pedro Enrique 66.176 ptas.

D. Íñigo 214.664 ptas.

D. Luis Carlos 230.520 ptas. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de Suplicación ambas partes, siendo impugnado de contrario respectivamente. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea esta parte recurrente dos motivos que ampara procesalmente en el apdo. c) del art. 191 de la LPL, acusando a la sentencia dictada por el Juzgado de infringir el artículo 5 del Convenio Colectivo de Trasmediterránea por una parte y el art. 1101 del Código Civil y art. 35.1 del E.T. de otra.

Las primeras cuestiones fueron abordadas y resueltas por esta Sala en su sentencia de 21- 3-02, declarando esta Resolución judicial lo siguiente: "concluimos desestimando sus pretensiones en atención a estas consideraciones jurídicas: A) No han aportado fundamentación fáctica ni jurídica que apoye su derecho a exigir que la realización de cursillos impartidos en la empresa deba ésta computarlos como horas de trabajo efectivo, aparte de que son de libre opción par el trabajador. B) El derecho a en desembarcados cuando cumplan su jornada anua no cabe admitirlo de modo radical e incondicionado, sino que el art. 5 del Convenio Colectivo de esta empresa ha de relacionarse con otros condicionantes previsto en tal Convenio, pues de lo Contrario tendrían que regresar a puerto cada vez que un trabajador cumpliese en alta mar ese tope anual de horas laborales. C) En resumen, no cabe admitir que la demandada deba abonar las compensaciones por perjuicios y otros conceptos aludidos en la demanda, pues los actores deben asumir que sus salarios y demás beneficios de que gozan son para compensar los riesgos e incomodidades consustanciales e inherentes a su profesión y al medio en que lo realizan, aparte de que concurre la circunstancia de que el buque es simultáneamente, domicilio y lugar de trabajo, por lo que todo el tiempo de permanencia en el mismo no debe computarse como trabajo efectivo".

Por lo que respecta al art. 35.1 del ET, la parte actora recurrente pretende fijar un precio o valor nuevo de las horas extraordinarias, apartándose de lo estipulado con todo detalle en el Convenio Colectivo aplicable y ello no es posible, pues éstos gozan del rango de norma jurídica y representan la voluntad de los trabajadores y de la empresa, por ello su fuerza obligatoria es innegable según se desprende de los art. 26.3, 82 y 3.1.b del E.T. y 37 de la C.E., ello sin perjuicio de la impugnación que, en su caso, pudiera efectuarse al amparo de lo...

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