STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Junio de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:9063
Número de Recurso2152/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 6 (C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0002162 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2152 /2002 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: María Angeles , TELEVISION ESPAÑOLA TVE Recurrido/a: María Angeles , TELEVISION ESPAÑOLA TVE JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 33 de MADRID DEMANDA 650/2001 Sentencia número: 329 Ilmo. Sr. D.CONRADO DURANTEZ CORRAL Presidente Ilmo. Sr. D.ENRIQUE JUANES FRAGA Ilmo. Sr. D.BENEDICTO CEA AYALA En MADRID a 28 de Junio de dos mil dos, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 6ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 2152 /2002, formalizado por el Letrado D. ANGEL SEBASTIAN MATEO VALERA en nombre y representación de María Angeles y el Letrado, AGUEDA BEJARANO VILLARREAL, en nombre y representación de, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 13.11.01, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 650 /2001, seguidos a instancia de María Angeles frente a TELEVISION ESPAÑOLA TVE, parte demandada, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D.ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - María Angeles ha prestado servicios para TVE desde el 21.1.00 hasta su cese el 30.6.01. Dicha relación se ha soportado por sucesivos contratos escritos en los que se establecía que TVE contrataba a la demandante como artista para realizar la labor de presentadora entrevistadora en el programa "

    DIRECCION000 " que se producia en el centro territorial de Cantabria de TVE, actividad por la que la demandante era remunerada con 160.000.- pts mensuales.

  2. - La tarea de la actora consistía en la presentación y locución de dicho programa, así como en la realización de entrevistas y participación en la elaboración de los contenidos de las noticias e informaciones que en el mismo se emitían, formando parte del equipo de redacción en el que estaba integrada.

  3. - El 8.8.01 la demandante presentó demanda por despido cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social 3 autos 585/01, sin que en la actualidad conste la sentencia dictada.

  4. - La demandante posee título de licencia en ciencias de la información 5.- Para 2000 el salario correspondiente a un redactor, nivel 2, sería de 246.335.- pts de sueldo base, de corresponderle el plus de disponibilidad ascendería el mismo a 45.342.- pts mensuales y el plus de polivalencia a 29.560.- pts. Para 2001 el salario base ascendería a 251.262.- pts la disponibilidad a 46.249.- pts y la polivalencia a 30.151.- pts. 6.- Consta celebrado ato de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Aprecio que existe litispendencia con relación al procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social 3, autos 585/01, acerca de las pretensiones articuladas en demanda relativas a que se declare el carácter común e indefinido de la relación entre las partes y estimo parcialmente la demanda en lo referente al reconocimiento de que la demandante María Angeles durante el período 7/00 a 7/12 ha realizado funciones propias de redactora y locutora presentadora, condenando a TVE, SA a que por este motivo le abone unas diferencias salariales que ascienden a 2.021.799 pts. (12.151,26 euros).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes tal recurso fue objeto de impugnación también por ambas partes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6.5.02, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27.6.02 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes han recurrido contra la sentencia de instancia, estimatoria parcialmente de la demanda. Comenzando por el recurso de la demandada TVE S.A., su primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita que se incluya un nuevo hecho probado en el que se declare que la Dirección General de Trabajo anuló un acta de infracción, a la vista del carácter temporal y no fijo de la contratación.

La pretensión no puede prosperar por irrelevante, ya que se trataba de un acta sobre la posible infracción de los arts. 21 y 22 del convenio colectivo de la demandada, relativos al procedimiento de ingreso, cuestión que no es objeto de este proceso, además de que las actuaciones de la Inspección de Trabajo no constituyen, según reiterada doctrina, documentos con eficacia revisora en el recurso de suplicación, siendo un elemento probatorio a apreciar por el Magistrado de instancia con arreglo a las disposiciones que las regulan, pero sin excluir la valoración de otros elementos probatorios. Por otra parte, la temporalidad o carácter indefinido ha quedado fuera del objeto del proceso al haberse declarado la litispendencia respecto de dicha cuestión, sin que la recurrente haya impugnado esta parte del fallo, por todo lo cual se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo con el mismo amparo procesal se propone la adición de un nuevo hecho probado con base en el escrito de demanda, por lo que no cabe acceder a lo solicitado al no ser la demanda prueba documental y no poder servir de soporte a la pretensión revisora, la cual por lo demás es también rechazable por irrelevante para la modificación del fallo, pues resulta indiferente para la naturaleza de la relación que la demandante fuera seleccionada a la vista de su curriculum y del resultado de unas pruebas en el centro territorial de Cantabria, lo que determina la desestimación del motivo.

El tercer motivo, también de revisión de...

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