STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Junio de 2002

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TSJM:2002:8604
Número de Recurso737/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 737/99.

Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta Grupo de Apoyo núm. 4 SENTENCIA núm. 770 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil dos. VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 737/99, interpuesto por D. Baltasar , que actúa en su propio nombre, contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 26 de mayo de 1999, que denegó la petición del actor encaminada al reconocimiento y abono del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de "conductor de vehículos especiales" en el Servicio de Material Móvil de Madrid, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a percibir el componente singular del complemento específico en la cuantía que le corresponda desde el 11 de enero de 1991 hasta el 9 de diciembre de 1996, con los intereses legales que correspondan.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de junio de 2002, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 26 de mayo de 1999, que denegó la petición del actor encaminada al reconocimiento y abono del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de "conductor de vehículos especiales" en el Servicio de Material Móvil de Madrid, donde el demandante presta sus servicios, desde el 11 de enero de 1996 hasta el 9 de diciembre de 1996.

El actor, funcionario de la Guardia Civil, ha venido prestando servicios como conductor en el Servicio de Material Móvil de Madrid desde el 11 de enero de 1991 hasta el 9 de diciembre de 1996. En los distintos Servicios de material Móvil de las diferentes Comandancias de la Guardia Civil existen dotaciones de nivel 15/20 "Jefe de Destacamento o Taller/Conductor de vehículos especiales" con un componente singular del complemento específico superior al que ha venido siendo percibido por el actor. Por ello, al considerar que desempeña idéntica funciones que las asignadas a estos puestos, el demandante solicitó el abono de dicha retribución complementaria, cuya denegación, a través de la Resolución recurrida, constituye el objeto del presente proceso.

Segundo

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora argumentando, con carácter previo, que la pretendida revocación de la Relación de Puestos de Trabajo en que figuran los puestos servidos por el actor, así como de las nóminas de los haberes periódicamente percibidos desde su incorporación al Servicio de Material Móvil, incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional por constituir actos firmes y consentidos al no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Para que se pueda afirmar que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo y, sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente, interponiendo los recursos procedentes. Tal sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega la firmeza de los actos no notificados en la forma prevista en el actual artículo 58.2 de la Ley 30/92 (antes, artículo 79.2 de la Ley Procedimiento Administrativo).

Así, no constando que el hoy demandante fuese informado oportunamente de los recursos que podía interponer frente a la Relación de Puestos de Trabajo y a los sucesivos actos de aplicación de la normativa sobre retribuciones (es decir, de las nóminas correspondientes al período reclamado), és incuestionable que no cabe hablar de actos consentidos ni firmes, a lo...

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