STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Mayo de 2002

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
ECLIES:TSJM:2002:6821
Número de Recurso6336/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso núm 6336 /2001-5ª (S.M)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5°

MADRID Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano, Presidente, Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas En Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm 449 En el recurso de Suplicación número 6336/01 interpuesto por CAJA DE INGENIEROS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Letrado D. Juan Mª. Cases Bofill contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en autos número 488/01 siendo recurrido D. Adolfo representada por el Letrado D. Lucas Raúl Alcázar Moraleda. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Adolfo frente a CAJA DE INGENIEROS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 2001 en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, sé declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de crédito, en que centro de trabajo ubicado en la calle María de Molina 64 de Madrid, desde el 6 de febrero de 1.999 hasta el 23 de febrero de 2.001, dentro del Grupo II, nivel 10, realizando labores comerciales, percibiendo a cambio) un salario base mensual de 150.603 pesetas, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en una primera cláusula adicional al contrato de trabajo relativa a "Jornada y Horario", las partes convinieron lo siguiente:

"Lunes a viernes de 8,30 a 15,30 horas.

Sábado de 8,30 a 14 horas.

Los sábados comprendidos en los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre respectivamente, así como otros cinco (5) distribuidos durante el año, se exime de la obligación de contraprestación laboral".

TERCERO

Que desde el mes de octubre de 1:999 se reconoció al actor un "plus por cargo", por importe mensual de 93.400 pesetas, el cual percibió hasta diciembre de ese, año, inclusive.

CUARTO

Que desde el mes de enero de 2.000, el "plus por cargo", pasó al denominarse o a ser sustituido por un "plus dedicación", por importe de 95.268 pesetas mensuales.

QUINTO

Que a finales dé 1.999 la demandada propuso al actor realizar unas jornada partida para duplicar su labor comercial y abarcar el horario de su dos compañeros; de trabajo - uno con jornada de mañana y el otro de tarde - en horario, de 9 a 14 horas y del 15 a 20 horas, de lunes a viernes, y de 8,30 a 14 horas, los sábados, horario que vino realizando desde entonces, incluso prolongando habitualmente su jornada hasta las 20, 30 horas.

SEXTO

Que en fecha 18 de abril de 2.001, tuvo lugar el acto de conciliación instado, el 27 de marzo de 2.001, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En términos generales y por lo que a la revisión de los hechos probados, es necesario tener en cuenta que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencias 23 de Abril de 1.986 establece que los hechos podían adicionarse, suprimirse o rectificarse, si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido; b)

Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la...

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