STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Mayo de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:6699
Número de Recurso1391/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 1391/02 Sentencia n° 246 Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid, a 17 de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 1391 /02 interpuesto por el Letrado FELIX BENITO DEL VALLE en nombre y representación de Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de los de MADRID, de fecha 3.5.01 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 192/01 del Juzgado de lo Social n° 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Adolfo contra OCASO, S.A. en reclamación de ORDINARIO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 3.5.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - El actor, Adolfo , viene prestando servicios en la empresa demandada Ocaso, SA, desde el 16.11.98, como Agente de Seguros y percibiendo una retribución media de 1.578.777.- pts./anuales .

  2. - Con fecha 16.11.98 fue contratado por la demandada mediante un contrato de Agente de Seguros.

  3. - Con fecha 7.7.2000 y al serle asignada una nueva sucursal para trabajar situada en la Avda.

    Ciudad de Barcelona n. 216, la empresa y el actor suscriben nuevo contrato de Agente de Seguros.

  4. - La definición de la actividad que debía haber desarrollado al amparo del contrato de agente de seguros consistía básicamente enla mediación entre la compañía y los tomadores de seguro y asegurados realizando la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro, presentado las solicitudes correspondientes, tramitando las pólizas, así como la posterior asistencia al tomador asegurador o beneficiario del Seguro.

  5. - Se ha celebrado acto de conciliación con fecha 7.3.2001 sin avenencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora y fue impugnado por la demandada.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de declaración de relación laboral, formulando un primer motivo de recurso en el que, con amparo en el art. 191.b) LPL, solicita la modificación del hecho probado 1° para que las percepciones del demandante queden desglosadas en la forma que propone, distinguiendo subvenciones, diferenciales y comisiones, sin que pueda accederse a la pretensión por las siguientes razones. En primer lugar, el recurrente omite citar con la debida precisión y exactitud los folios concretos en que figuren los documentos de los que se desprendería a juicio de la parte el error del juzgador, defecto formal insubsanable en cuanto implica la transgresión de la carga procesal impuesta a quien recurre en el art. 194.3 LPL en relación con el art. 191.b)

del mismo texto legal. De otro lado, en ningún motivo de infracción jurídica al amparo del art. 191.c) LPL se extrae la consecuencia jurídica trascendente al fallo que derive de la hipotética aceptación de la modificación del hecho impugnado, por lo que ésta deviene irrelevante. Y en último lugar, la precisión solicitada en sí misma es intrascendente, siendo en cambio decisivo en lo relativo al régimen de retribuciones el documento obrante al folio 65, anexo al contrato de 1-7-2000 en el que, a las comisiones ya pactadas en dicho contrato, se añaden otras percepciones denominadas "rappel adicional" e "incentivo especial" cuyas cuantías dependen del importe mensual de las "primas netas de nueva producción corregidas cobradas aportadas por cada uno de los agentes que componen su grupo", y en el folio 66 se estipula una comisión adicional sobre las primas netas corregidas cobradas por el propio demandante, siendo éstos los datos que verdaderamente dan idea del sistema de comisiones y retribuciones pactado, y que en síntesis se recoge en el hecho probado 1°, por todo lo cual se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, también con amparo en el art. 191.b) LPL, se solicita la revisión del hecho probado 5° proponiendo una extensa redacción en la que se recoja una serie de funciones que a juicio del recurrente ha venido desempeñando en lugar de las que se habían pactado en el contrato. El motivo no puede estimarse porque en realidad persigue una nueva valoración de una considerable parte de la prueba documental, sin tener en cuenta que ya ha sido objeto de valoración por la juzgadora, quien ha apreciado también, como expresamente declara, la prueba de interrogatorio del actor y la de testigos. El recurrente presenta ahora la interpretación que a su juicio merece la documental que reseña, no siempre reconocida de contrario - como la de los folios 80 y siguientes - pero en ningún caso se trata, como exige la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, de un error evidente que aparezca con la sola lectura del documento, sino de una serie de interpretaciones deductivas que va realizando la parte para llegar a...

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