STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2002:6482
Número de Recurso1174/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

.C.A 1174/1994 SENTENCIA N° 519 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Sres expresados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1174/94, interpuesto por <

Lybrand, S.A.», representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez y dirigida por el Letrado D. Antonio-Luis Bañón Bernad, contra la resolución del Excmo. Ministro de Economía y Hacienda por la que desestimaba el recurso ordinario interpuesto en su día contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 7 de enero de 1994 por la que se declaraba a la recurrente responsable de la comisión de una falta grave del artículo 16.2 c) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en la expresada representación de "Coopers & Lybrand, S.A.», formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 1994, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicaba se dictara sentencia <

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó se desestimara el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril del actual.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), en virtud de la función de control técnico conferida por el artículo 22 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, inspeccionó el trabajo de auditoría ejecutado por <

El incumplimiento que es imputado a la auditora recae sobre las normas técnicas aprobadas por resolución del Instituto de 19 de enero de 1991, en concreto, las contenidas en los puntos 3.6.3 y 3.6.4 relativos a la opinión con salvedades, y en los puntos 3.7.5 y 3.7.6, que regulan el error o incumplimiento de principios y normas contables generalmente aceptados, así como del artículo 209.1 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, el cual establece que <

La aquí recurrente formuló alegaciones durante la tramitación del expediente sancionador, y, lo que es esencial para la decisión de este pleito, aportó un informe técnico del Instituto de Auditores Censores

Jurados de Cuentas y otro del Registro de Economistas Auditores sobre los cargos contenidos en la propuesta de resolución. En estos informes se concluía que no era necesaria la realización de salvedad alguna por el auditor en la mayoría de los supuestos en que creía lo contrario el ICAC, y sí en otros que, no obstante, la omisión de salvedad no era susceptible de ocasionar perjuicios económicos, por lo que, en todo caso, la infracción no podría ser constitutiva sino de infracción leve.

SEGUNDO

El primero, y principal, motivo de impugnación de la resolución sancionadora consiste en atribuir a los incumplimientos imputados a la recurrente la naturaleza de meras disparidades de criterios con el ICAC sobre el tratamiento técnico-contable o el método de trabajo. En la demanda se llega a afirmar que el objeto del proceso es dilucidar si los juicios técnicos en que se fundamenta el acto recurrido "son los únicos acertados y adecuados a la normativa vigente» y, por el contrario, los de la actora y de las entidades que han evacuado informes son <

En desarrollo de esta tesis, en la demanda se exponen pormenorizadamente las diferencias de criterio técnico en relación a cada uno de los cargos que fueron deducidos contra la demandante.

El Abogado del Estado opone a esta argumentación que la actividad de auditoría se encuentra sometida a rigurosas normas que impiden considerar que todo es opinable, como viene sostener la recurrente. Los informes a que ha hecho referencia proceden de dos entidades que representan a la sancionada, y fueron tenidos en cuenta en la resolución del expediente. En todo caso, tales dictámenes han de decaer ante el parecer de los técnicos de la Administración, dotado de la presunción de acierto que le otorga la jurisprudencia. Frente a la alegación de que la sanción del ICAC se funda en una disparidad de opinión profesional, la demandada señala que en el ejercicio del control de la actividad de auditoría siempre nos encontrarnos en el ámbito de la <

Ciertamente, esta Sala no puede omitir que, en la esfera de las infracciones de las normas de auditoría, es posible reconducir las cuestiones al campo de las discrepancias técnicas, pues no ha de olvidarse que nos movemos en el ámbito de la técnica económico- contable, del ejercicio de cuyo control ha emanado la resolución recurrida, y toda contravención de las normas de este carácter técnico puede defenderse aludiendo a la disparidad de criterio entre el auditor y la Administración. Lo definitivo a estos efectos es si la opción elegida por la sancionada entraña, además de una disparidad de alcance técnico, la infracción de la norma, o si se trata de una mera diferencia de parecer aceptable desde la práctica de la auditoría por no rebasar los límites normativos que la regulan, o por encontrarse dentro de los confines del <

Pues bien, en este caso, el aspecto técnico del pleito remite a la admisibilidad o no del reflejo contable de determinadas operaciones por la empresa auditada, puesto que la conducta reprochada a la demandante es el haber omitido hacer las correspondientes salvedades ante acciones que vulneraban principios y normas contables generalmente aceptados, e incluso, aunque en menor medida, la ley. Determinar el alcance de esa vulneración de principios y reglas, en los específicos términos en que ha sido planteada, con referencia a operaciones financieras de innegable complejidad desde el punto de vista contable, exige de especiales conocimientos a los que sólo puede acceder el órgano judicial a través del medio probatorio legalmente previsto para tales ocasiones, es decir, la prueba pericial.

La existencia de autorizadas opiniones contrapuestas abona más si cabe esta necesidad. El sustento de la pretensión actora en los informes del Instituto de Auditores Censores Jurados de Cuentas y del Registro de Economistas Auditores, contrarios al aparentemente fundada posición mantenida a lo largo del expediente sancionador y de forma especial en la resolución recurrida, la discrepancia en el seno del Comité Consultivo del ICAC y la sólida exposición en el escrito de demanda, no pueden situar a esta Sala en la disyuntiva de elegir, sin otro instrumento que estas opiniones, qué es más admisible desde el punto de vista técnico, si el parecer del órgano sancionador o del Instituto y Registros mencionados. Por una parte, las funciones atribuidas a las expresadas Corporaciones son de una importancia y transcendencia inequívocas en la manifestación técnica de la actividad de auditoría, pues no sólo intervienen decisivamente en la elaboración de las normas técnicas y en la formación de auditores, sino que ejerce el control de calidad de la actividad (artículo 75 del Reglamento de Auditoría de Cuentas aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre). Sin embargo, la existencia en el expediente administrativo de los informes por ellas elaborados no pueden suplir la prueba pericial, en cuanto no disponen de este carácter. Prueba pericial es únicamente la practicada en el proceso de forma contradictoria y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 611 y siguientes de la Ley de Enjuicia- miento Civil de 1881, aplicable al presente proceso, sin que la ratificación practicada durante la sustanciación del pleito del informe del Instituto de Auditores-Censores de Jurados de Cuentas disponga de otro alcance que la mera constatación de la autenticidad de un documento.

Ahora bien, pese a la naturaleza sancionadora de la resolución recurrida y a la entidad del hecho objeto de prueba, la ausencia de éste debe repercutir en perjuicio de la entidad accionante. Por un lado, es evidente que la apariencia de validez del acto administrativo de no implica en modo alguno el desplazamiento de la carga de la prueba que, tratándose de infracción y sanción administrativa, ha de corresponder a la Administración, sino que simplemente comporta la carga de recurrir en sede judicial aquella resolución sancionadora, pudiendo obviamente basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos imputados o de la culpabilidad necesaria que justifique la imposición de la sanción» (STC. 76/1990, de 26 de abril). Con independencia del elemento de la culpabilidad, al que después se hará referencia, ya se ha dicho que la cuestión discutida en el pleito remite a si las operaciones contables sobre las que versó la auditoría eran admisibles técnicamente, hecho positivo en que se fundamenta la acción cuya falta de acreditación ha de repercutir en perjuicio de la parte que lo alega,...

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