STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Mayo de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:6454
Número de Recurso1125/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1125/2002 Sentencia número 313/2002 J.O. Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilma. Sra. Dña. Mª PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a Catorce de Mayo de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 160/2001 formalizado por el Sra. Letrada Dña. Victoria Eugenia Díaz Lara en nombre y representación de Dña. Melisa contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID en sus autos número D-492/2001 seguidos a instancia de Dª. Melisa frente a la Comunidad de Madrid representado por el Letrado Dña. María del Carmen Núñez Torrón Franjo en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña.

Mª PAZ VIVES USANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Con fecha 20.06.01 tuvo entrada en el Registro de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda presentada por la actora, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que se reclamaba por el concepto de derecho y cantidad. 2.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del juicio, la audiencia del día 3 de Octubre de 2.001. Siendo el día y la hora señalados y llamadas las partes comparecieron la actora asistida de la letrado Dª. Victoria Eugenia Día Lara y el demandado representado por la letrado Dª. Mª. del Carmen Núñez-Torrón Franjo. 3.- Abierto el juicio por la parte demandante se ratificó la demanda, oponiéndose el demandado a la misma en los términos obrantes en el acta levantada al efecto, interesándose por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba. Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso documental y por la demandada no propuso prueba. Admitidas las pruebas propuestas se practicaron con el resultado qué consta en el acta de juicio. En conclusiones se elevaron a definitivas las que se tenían formuladas por que se declaró concluso el juicio y los autos vistos para sentencia. 4.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley excepto lo relativo a plazos debidos al número de asuntos pendientes en este Juzgado.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: % Que desestimando la demanda formulada por D Melisa frente a la comunidad de Madrid (Consejería de Educación) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 05.03.2002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08.05.2002 señalándose el día 14.05.2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95, según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico-laboral y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, no se tiene un derecho más o menos innato a instar un recurso, sino es a través y en los casos específicos en los que el Legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a al tutela judicial efectiva".

En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997.

Pues bien, sobre tales parámetros de obligado acatamiento, según impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, es sobre los que la Sala, examinada la totalidad de circunstancias que rodean y constituyen la presente y concreta litis, va a basar su motivada decisión de improcedencia en la admisión del recurso de suplicación que ahora nos ocupa.

En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990, en relación, respecto a la cuantía litigiosa a tener en cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Octubre de 2003
    • España
    • 15 Octubre 2003
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2002, en recurso de suplicación nº 1125/2002, correspondiente a autos nº 492/2001 del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en los que se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, deduci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR