STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Mayo de 2002

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:6310
Número de Recurso1244/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL SECCION SEXTA MADRID Recurso n° 1244/02 Sentencia n° 220 Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala En Madrid, a 10 de mayo de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 1244/02 interpuesto por el Letrado JUAN ANTONIO ROMERO SOLANO en nombre y representación de T.V.E., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de MADRID, de fecha 3.12.01 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 540/01 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Elena contra T.V.E., S.A en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 3.12.01 cuyo Fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - La parte actora presta servicios para la demandada desde el día 5.6.89 a través de los períodos de vinculación cuyo detalle consta en el hecho segundo de su demanda, que no ha sido impugnado por la parte demandada y que se tiene por reproducido a efectos probatorios de su duración y objeto. Percibe un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 495.049.- pts y trabaja en el centro situado en el edificio Prado del Rey, de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

  2. - Hasta el día 3.8.93, la formalización del vínculo laboral entre las partes se hizo mediante contratos artísticos, que obran en el ramo documental de la demandada y que se tienen por reproducidos. A partir de aquella fecha, la relación se ha mantenido mediante la suscripción de contratos temporales- también obrantes en las actuaciones y que se tienen igualmente por reproducidos- para la realización de obra o servicio determinados, en que se asignaba a la actora el cometido de asesora en temas educativos y culturales en el programa TV Educativa-la Aventura del saber.

  3. - Las funciones realizadas invariablemente por la actora en el desarrollo de los contratos mediante los cuales ha estado vinculado con la parte demandada han sido las propias de redactora.

    4 El día 17.7.00, la parte demandada dio por finalizado el contrato entonces vigente. La actora interpuso demanda por despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n° 21 de Madrid, en autos 515/00, ante el que las partes conciliaron en términos de dejar sin efecto el despido, abonar a la actora los salarios de tramitación y reconocerle una antigüedad de 5.6.89.

  4. - La parte demandada dio cumplimiento a las condiciones expresamente pactadas en conciliación, pero no reconoció la naturaleza indefinida del vínculo de trabajo. La actora solicitó la ejecución de la conciliación a ese respecto, a lo que no accedio el Juzgado de lo Social n° 21, por de Madrid, por entender que los términos estrictos del acuerdo habían sido cumplidos.

  5. - La actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada y fue impugnado por la actora.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la actora declarando su relación laboral indefinida con efectos de 5-6-89. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de un párrafo al hecho probado 2º en el que se detalle que la fecha de duración de los dos contratos de obra o servicio determinado que son los últimos suscritos coincide con el tiempo de realización de la obra o servicio contratado (cláusula 2ª) y que las partes reconocen la autonomía, sustantividad y finalidad específica del programa a que se refiere el contrato.

Ciertamente tales precisiones constan en los contratos, pero la adición propuesta es irrelevante, ante todo porque la sentencia se remite al contenido de los contratos, que se da por reproducido y por esta vía queda ya incorporado al relato fáctico. Pero en cualquier caso los datos que el recurrente interesa resaltar no son decisivos en el enjuiciamiento del litigio, como se razonará en su lugar.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión del hecho probado 3°, con el fin de que se añada que las funciones de redactora las ha realizado la demandante, a partir de 3-8-93 (fecha del primer contrato de obra o servicio)...

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