STSJ Murcia , 16 de Abril de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:895
Número de Recurso1184/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1184/00 SENTENCIA nº. 259/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 259/03 En Murcia a dieciséis de abril de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1184/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 4.595.371 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Lucas y Dª. Elsa , representados por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigidos por la Abogada Dª. Dolores Panales Madrid.

Parte demandada: EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rosagro Sánchez y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Partes codemandadas: EMUASA, representada por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendida por el Abogado D. Antonio Andreu Espinosa Y SAICO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Abogado D. Pedro Campos Gil. Acto administrativo impugnado: Decreto del Alcalde de Murcia de 31 de julio de 2000 desestimatorio del recurso potestativo de reposición formulado frente al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la misma ciudad de 31 de mayo de 2000 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 5 de diciembre de 1998 en el carril de Los Olmos de Zarandona (Murcia).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo declare la existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios públicos y en tal sentido condene al Ayuntamiento de Murcia a indemnizar a los actores, Lucas y, en 1.833.500 ptas. y a su esposa Elsa con 2.761.871 ptas.. así como a los intereses legales de las anteriores cantidades desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a los demandados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-10-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-4-03.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega a los actores, D. Lucas y Dª. Elsa , la indemnización que solicitan de 4.595.371 ptas. en total por los daños sufridos por el vehículo del primero, lesiones, secuelas y gastos médicos sufridos como consecuencia del accidente sucedido sobre el día 5 de diciembre de 1998 (por la noche) cuando circulaban, conduciendo el primero, con el turismo Seat Ibiza matrícula PA-....-UL por el carril de Los Olmos de Zarandona (Murcia), como consecuencia de empotrarse con una tapa de alcantarilla que se elevaba por encima de la calzada que se encontraba sin señalizar, encontrándose dicha vía en obras de alcantarillado (la concesionaria del servicio, Emuasa, las había subcontratado con la empresa SAICO, S.A.).

Mientras la parte actora afirma que el accidente se produjo como consecuencia de encontrarse la referida tapadera sin señalizar no obstante encontrarse sobresaliendo del firme de la calzada, sin que tampoco la calle estuviera cortada al tráfico pese a encontrarse en obras y pese que había escasa iluminación por ser de noche, el Ayuntamiento se opone a la demanda afirmando que las obras estaban señalizadas, que faltaba el requisito del nexo causal, que en cualquier caso era apreciable una concurrencia de culpas y que la responsabilidad solamente es exigible de las empresas que estaban ejecutando las obras (art. 98 de la Ley 13/95). Por ultimo las partes codemandadas se oponen asimismo a la demanda alegando que las obras estaban señalizadas (también la alcantarilla en cuestión con un pivote) y que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo que circulaba sin la atención adecuada y con exceso de velocidad. Asimismo discuten las indemnizaciones solicitadas por entender que son excesivas.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley

7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse la vía publica en las condiciones de seguridad exigibles) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima (SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal (SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero (STS de 23-3-79), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (SSTS 4-7-80 y 16-5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe (SSTS 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla (SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).

TERCERO

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