ATSJ Murcia 60, 27 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2003:60A
Número de Recurso2/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MURCIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Diligencias previas 2/2003 Denunciante: Dª Marí Luz Excmo. Sr. Presidente D. Julián Pérez Templado Jordán Iltmos. Sres. Magistrados D. Manuel Abadía Vicente D. Enrique Quiñonero Cervantes En Murcia, a veintisiete de Febrero del año dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado En nombre del Rey el siguiente AUTO Nº 3 Por devuelta la causa del Ministerio Fiscal con el escrito informe a ella acompañado, únase ésta a aquella; y ANTECEDENTE DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Murcia, en funciones de Guardia se presentó denuncia por Dª Marí Luz contra la Iltma. Magistrada Dª Mª del Carmen Orenes Barquero, titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Murcia, por el presunto delito de prevaricación, dictándose por el mismo con fecha treinta de diciembre de dos mil dos Auto acordando la incoación de diligencias previas las que fueron registradas bajo el número 6513/2002, así como la inhibición de las mismas a favor del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, lo que fue verificado tras el visto del Ministerio Fiscal.

Segundo

Que recibidas en esta Sala las actuaciones, por Providencia de fecha diecisiete de Febrero de dos mil tres, se acordó que previamente a su admisión a trámite pasasen al Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a fin de que informase en el plazo de quince días sobre competencia y fondo del asunto, evacuando el mismo dictamen en el siguiente sentido: "Primero.- En cuanto a competencia, que la tiene esta Sala según que la acción, aunque mal planteada, va dirigida contra un Magistrado en el ejercicio de su cargo, de acuerdo con el art. 73.3 b) de la LOPJ . Segundo.- Entendemos que está mal planteada la inhibición del Juzgado de Instrucción n° 4 de Murcia, por cuanto debía haberse dirigido a esta Sala para que ella, de acuerdo con el art. 52 de la citada Ley , fijara su propia competencia. Tercero.- Interesamos la inadmisión de la denuncia por cuanto la acción debe plantearse mediante querella, de acuerdo con el art. 406 de la misma Ley . Cuarto.- Aunque entendemos que no es necesario pronunciarse en cuanto al fondo, también solicitamos su inadmisión por cuanto que los hechos denunciados no son otra cosa que una presunta manifestación verbal, sin que se haya aportado apoyo documental que demuestre la existencia de una hipotética resolución pretendidamente injusta. Por lo anterior volvemos a interesar la inadmisión de la denuncia y el posterior archivo de las actuaciones."

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Abadía Vicente, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceder del Juzgado de Instrucción n° 4 al decretar directamente la inhibición no es ajustado al orden procesal ordinario en la forma de actuar, tal como ha puesto de manifiesto el acertado informe emitido por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

En un primer momento se observa que la Resolución Judicial del Juzgado previamente a su emisión, ha prescindido de la Audiencia e intervención del Ministerio Fiscal, una de cuyas funciones esenciales en el Estatuto de 30-12-1981 (art. 3 del mismo) es intervenir y ser oído en todo relativo a las cuestiones de competencia, norma Estatutaria de preceptivo cumplimiento que no es ninguna novedad, sino que es proceder adecuado, idóneo y normal desde el siglo pasado, pues ya decía la Exposición del Fiscal del Tribunal Supremo de 1883, en la Instrucción 5ª y las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1883 y 29 de Febrero de 1936 , que si el Ministerio Fiscal no hubiere sido oído antes de dictarse Auto de inhibición, si lo considera infundado o hubiese opinado en contra de su procedencia debe recurrir.

SEGUNDO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en una Resolución dictada en 1993 no emitió pronunciamiento directo de inhibición, -porque no podía hacerlo-, pero al resolver sobre un recurso de apelación frente a un Auto dictado por un Juzgado de Instrucción de Murcia afirmó "que se eleve consulta por el Instructor a la Sala en la realización de determinadas diligencias", y este Tribunal Superior de Justicia en Auto de 15 de Diciembre de 1993 sentamos la doctrina de que la antigua práctica judicial que hacia consultables los Autos inhibitorios a favor de diversa jurisdicción, obligando al Juez a someterlos a la aprobación de la Audiencia (entonces no existían los Tribunales Superiores de Justicia) según Sentencia de 25-8-1893 con aplicación analógica de la regla 4ª del artículo 51 del Reglamento Provisional de 1835, si bien es cierto que se mantuvo aún después de publicada la antigua Ley Orgánica del Poder Judicial de 15-9-1870 (hoy derogada) y encontró sanción legal en el artículo 64 de la Compilación General de 16-10-1897; sin embargo ello no fue recogido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 por lo que a partir de dicha Ley tal requisito no es ajustado al ordenamiento procesal vigente.

TERCERO

Si actualmente está derogado que los Órganos Judiciales efectúen el régimen de "consulta", porque el artículo 117 n° 3 de la Constitu...

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