STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Abril de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:5658
Número de Recurso549/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 549/02 Sentencia número: 284/02 A.T Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 549/02, formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en nombre y representación de la misma, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID en sus autos número 140/01, seguidos a instancia de D. Claudio , D. Gregorio , D. Narciso y D. Jose Ángel frente a Comunidad Autónoma de Madrid, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D MARÍA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores: Claudio , con DNI N° NUM000 , Gregorio , con DNI N° NUM001 , Narciso , con DNI n° NUM002 y Jose Ángel , con DNI n° NUM003 , prestaron servicios para la empresa demandada, COMUNIDAD DE MADRID, en la Dirección General de Promoción Educativa de la Consejería de Educación, con categoría profesional de TECNICOS ESPECIALISTAS EN ACTIVIDADES FÍSICAS Y ANIMACIÓN DEPORTIVA con salario de 2.800 ptas., / hora de trabajo.

La antigüedad de Claudio y de Narciso es desde el 22/9/1997, y la de Gregorio y Jose Ángel desde el 20/9/1998.

SEGUNDO

Con fecha 19/7/2000, e dictó sentencia en el Juzgado Social, n° 29 de Madrid, por la que se declaraba la relación laboral de carácter indefinido discontinuo.

Los períodos trabajados por dichos actores han sido de enero al 20 de Junio y del 20 de septiembre al 20 de diciembre.

Con fecha 7/12/2000, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid, por la que se declaraba la nulidad del despido del que fueron objeto los trabajadores.

TERCERO

Los actores, dejaron de percibir cada uno de ellos, de la empresa las siguientes cantidades:

Pp de Vacaciones correspondientes al año 2000 (6 meses trabajados desde Enero a Junio) 201.600 ptas.

Pp de Extraordinarias del año 2000 (6 meses trabajados de Enero a Junio) 403.200 ptas.

CUARTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa a la judicial.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta por los actores, Claudio , Gregorio , Narciso Y Jose Ángel y declaro debidas las cantidades reclamadas por dichos demandantes, en concepto de diferencias salariales, contra le empresa demandada, COMUNIDAD DE MADRID y en consecuencia condeno a dicha demandada al abono de CUATROCIENTAS TRES MIL DOSCIENTAS PTAS. (403.200 ptas.) a cada uno de los cuatro actores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de febrero de 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de marzo de 2002, señalándose el día 10 de abril de 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa sobre la que se debe reflexionar es la procedencia o no del Recurso de suplicación. Si nos atenemos al importe de lo pretendido en el escrito de interposición del recurso, resulta claro que al oponerse al abono de 201.600 pts la cantidad es inferior al límite que se refiere en el art. 189-1 LPL para que quepa recurso de suplicación.

Ahora bien, el recurso, y en definitiva la modalidad procesal pertinente se decide en función del suplico de la demanda una vez ratificado en juicio. Si la parte actora hubiera desistido de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, entonces el objeto litigioso habría dado lugar a un proceso con sentencia definitiva y a la vez firme, por ser improcedente el recurso de suplicación. Pero como ha mantenido los dos pretensiones, y la única singularidad consiste en que la parte demandada acepta la condena relativa al importe de este segundo concepto, recurriendo solo frente a la condena relativa al abono de la cantidad correspondiente a la parte proporcional de las vacaciones, el procedimiento estaba ya preconstituido por la petición de los demandantes en el momento de ratificar sus pretensiones y en conclusiones definitivas.

Es igual que los demandantes reclamen una adicción de 100.000 pts que si la demandada pretende una reducción la misma cantidad. En ambos casos se recurre frente a una sentencia que era recurrible en suplicación y la discrepancia de la parte quejosa, sea pequeña o grande tiene el trámite preconfigurado por la actuación de...

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