STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Abril de 2002

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2002:4942
Número de Recurso385/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 385/02 Sentencia número: 255/02 J.G. Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilma. Sra. Dña. MARIA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dos. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 385/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª MARGARITA GONZALO UGARTE, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, siendo recurrido por DÑA. Carmen , representados por el/la Letrado D./Dª Carmen , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. D./Dª.

ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 584/01, del Juzgado de lo Social 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Carmen , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 13 DE OCTUBRE DE 2001, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - La demandante doña Carmen , desde julio de 1981 a abril de 1999, ha trabajado como médico en el INSALUD en el régimen denominado "de cupo" o "modelo tradicional", prestando asistencia al cupo de pacientes que tenía asignados, dentro del centro destinado al Equipo de Atención Primaria de Monfortes de Lemos, de Madrid.

    En mayo de 1999, accedio mediante Concurso de integración, a una plaza de médico en el Equipo de Atención Primaria de Monforte de Lemos, dando lugar a un cambio de horario, salario y condiciones de trabajo, si bien siguió haciéndose cargo de la asistencia sanitaria del mismo cupón de pacientes.

  2. - Durante el tiempo que la demandante ha estado trabajando en el referido equipo, no se han suplido las ausencias por vacaciones, permisos y bajas laborales con la contratación de otros médicos para sustituirlos.

  3. - Al EAP de Monfortes de Lemos hay adscritos ocho médicos generales y un pediatra de equipo.

  4. - Desde al menos, el año 1996, se viene suscribiendo entre el Presidente ejecutivo del INSALUD y el Gerente de Atención Primaria de Madrid, Area V contratos de gestión, según las instrucciones dictadas al efecto, por la Gerencia Ejecutiva del INSALUD, asignándose a cada Centro de gasto, créditos de productividad variable, cuya cuantía se calcula en función del número de profesionales y el grado de cumplimiento por cada Institución del contrato programa. (Se da por reproducido el contenido integro de los contratos de gestión unidos al expediente administrativo).

  5. - Desde el año 1996, inclusive, se ofreció al personal de modelo tradicional del EAP de Monforte de Lemos la posibilidad de adherirse individualmente al contrato firmado por los coordinadores.

    La actora ha manifestado su intención de no adherirse al contrato de gestión y mediante escrito de 3 de agosto de 2000, se declara "no asimidora del compromiso con el contrato de gestión".

  6. - La demandante en el año 2000, ha cumplido los requisitos de prescripción exigidos para poder percibir el complemento de productividad variable y no ha percibido cantidad alguna en concepto de productividad al no haber aceptado el contrato de gestión.

  7. - La productividad variable abonada a los médicos del EAP de Monfortes de Lemos en el año 1996, ascendió a la suma individual de 187.000 ptas., cantidad que fue percibida por todos los médicos de equipo, excluidos los médicos de cupo. La coordinadora percibió de suma 260.638 ptas.

    En el año 1999, la cantidad individual abona fue de 228.160 ptas. (minorada en los días de ausencia).

    Dicha productividad fue percibida por todos los médicos de Equipo, a excepción de la demandante, que se integro como médico de Equipo de Atención Primaria en mayo de 1999, pero no quiso adherirse al contrato de gestión.

    En el año 2000, se ha abonado a los médicos de EAP, de Monfortes de Lemos, la cantidad de 107.332 ptas que la actora no ha percibido, por no haber firmado el contrato de gestión.

  8. - En cuanto a la productividad del año 2000 por incentivos a la prescripción de genéricos, los médicos del EAP de Monforte de lemos, han percibido la cantidad de 250.000 ptas anuales. Han quedado excluidos los médicos de cupo y tres médicos de equipo, entre los que se encuentra la actora por no haber participado en el contrato de gestión.

  9. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por doña Carmen contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir los mismos complementos de productividad variable que los demás Médicos del Equipo de Atención Primaria de Monforte de Lemos, devengadas en el periodo 1 de enero de 1996 a 31.12.2000 así como el mismo incentivo a la prescripción que los demás compañeros, devengado durante el año 2000, condenando al...

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